REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de Febrero de 2008
197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001125
ASUNTO : FP11-L-2006-001125


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DIGNA OLMOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.886.404.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN LUIS CARABAÑO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.133.-
DEMANDADA: INVERCIONES ADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 40, Tomo A-Nº 07.-
APODERADAS JUDICIALES: NORA GONZALEZ y MARCIA VERGARA, abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.809 y 93.094, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.










En fecha 31 de julio de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por la ciudadana, DIGNA ROSA OLMOS, representado por el profesional del derecho ciudadano JUAN LIUS CARABAÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.133, en contra de la empresa “INVERCIONES ADA, C.A.”.

En fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, luego en fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora reforma la demanda, admitiéndose dicha reforma el día 09 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano FERNANDO VELLENILLA, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 08 de noviembre de 2006, convalida dicha actuación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Primero (1º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha la Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la representación de la parte demandante, solicita una medida cautelar sobre los bienes propiedad de la empresa INVERCIONES ADA, C.A., luego en esa misma fecha la representación de la demandada contesta la demanda y en fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, niega la solicitud de medida cautelar, realizada por la demandante, hecho esto en fecha 13 de abril de 2006, se ordena la remisión a los Tribunales de juicio.

En fecha 20 de abril de 2007, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en fecha 24 de abril de 2007, el titular de dicho despacho recibe la presente causa.

En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole al juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y del Trabajo el conocimiento del presente expediente.

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento del expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora y las de la demandada y en esta misma fecha se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 15 de junio de 2.007, a las 3:20 horas de la tarde. Posteriormente en fecha: 24 de Mayo del 2007, se dicta auto reprogramando la audiencia de Juicio para el mismo día cambiando la hora de la celebración, fijandola para las 9:00 horas de la mañana, realizándose dicho acto y declarándose la CONFECION FICTA de la demandada en virtud de su incomparecencia; Publicándose el texto integro de la sentencia en fecha: 25 de Junio del 2007, apelando la parte demandada en fecha: 28 de Junio del 2007, remitiéndose la causa a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores y correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual decidió SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandante y CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en consecuencia revoco la sentencia en todo y cada una de sus partes y ordeno la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio-
Recibida la causa por el aquo en fecha: 13 de noviembre del 2007, y ordenada su remisión a la U.R.D.D., a los fines de su redistribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, levantando la Juez de la causa en fecha: 26 de noviembre del 2007, mediante la cual ordeno la remisión del expediente a la U.R.D.D., a fin de que fuera distribuida nuevamente entre los tribunales de Juicio. por cuanto tuvo conocimiento de la causa en fase de Medicación; en virtud de lo antes expuesto se realizó la distribución de la causa correspondiéndole a este Juzgado quien fijo la celebración de la audiencia de Juicio para el día 11 de Febrero del 2008 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo oportunidad la celebración de la audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18 de febrero del 2008 y declarándose Parcialmente CON LUGAR la acción intentada.
En tal sentido encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo se procede a pronunciarse en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la actora, que la misma comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, hasta el día 25 de Agosto de 2005, asimismo, alega que para el momento de la terminación de la relación laboral la ciudadana DIGNA ROSA OLMOS, devengaba un salario básico mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 371,23), y un salario normal diario de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,.37) y un salario integral de TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13,.41), del mismo alega que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, dos (02) meses y nueve días.

Alega que en fecha 18 de octubre de 2005, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, a los fines de solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, hecho esto se procede a abrirse el procedimiento respectivo y una vez notificada la empresa del mismo la misma se negó a comparecer por ante la autoridad correspondiente, abriéndose de esta manera el procedimiento de multa. Asimismo, alega que para la fecha la empresa no le ha cancelado lo que le corresponde de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, antigüedad adicional previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, preaviso, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, la demandada le adeudad la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.486,.76).

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.,00), por concepto de daño moral, asimismo, alega que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 332,73), por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones de antigüedad.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.668,.99).

Alega que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.454,78), por concepto de salarios caídos dejados de percibir hasta el 01 de septiembre de 2005.

Alega que en total la empresa INVERSIONES ADA, C.A., le adeuda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.943,26).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 149, 150 y 151) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada niega que la extrabajadora haya sido despedida injustificadamente, de la misma manera niega que proceda el pago de salarios caídos, así como los intereses de mora, ni ningunos de los pedimentos en cuanto al despido, de la misma forma niega que la demandante haya trabajado por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días.

La representación de la parte demandada admite como cierto que la ciudadana DIGNA ROSA OLMOS, mantuvo una relación de trabajo con la empresa INVERSIONES ADA, C.A., desde el día 16 de Junio de 2003 hasta el 25 de Julio de 2005, desempeñando el cargo de manipulador de alimentos, que su tiempo de servicio para la empresa fue de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días.

En cuanto a los demás alegatos de la parte demandante la demandada no realizó ninguna objeción en su escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de Junio de 2007, siendo esta la fecha para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la parte demandada no compareció a la misma ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que en este momento pasa ente Juzgador ha realizar las siguientes consideraciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal). Conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral expresa que la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hechos implícitos en la demanda, los cuales se reputan como ciertos con fundamento en la referida confesión que declara la Ley.

Con respecto a lo anterior nuestro máximo tribunal, ha dicho con anterioridad que, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que límite el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición debe resultar de orden práctico. Asimismo la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir que surge con posterioridad a contraerse la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado, pues la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o conciente de este. No obstante a ello, también ha sido unánime la jurisprudencia al sostener que, es necesario flexibilizar al patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del que hacer humano que, siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien para el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es: “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”. Y continúa, “...Para Couture, la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue...”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

En cuanto a que la petición del actor no sea contraria a derecho la sala Constitucional en sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de Abril de Dos Mil Seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. R.C. Nº 02-2278, ha establecido lo siguiente: …“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala)”.
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna y eficaz de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

En consecuencia a lo antes expuesto, pasa este Juzgador a verificar si los montos fueron calculados adecuadamente según lo que dispones Ley Orgánica del Trabajo:

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:

La demandante alega en su escrito de demanda, que la empresa le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daño moral, en este sentido este Tribunal debe de hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud realizada por la demandada, en cuanto al daño moral, el mismo se declara improcedente, pues dicho concepto en el caso que nos ocupa viene sustituido por una indemnización patrimonial por el despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, o a las sanciones administrativas que pudieran imponerle las autoridades del trabajo por la violación del decreto de inamovilidad vigente para la época del despido u otro fuero existente. Así se resuelve.

En cuanto a la antigüedad por haber trabajado dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días, el salario normal establecido up supra fue de (Bs. 12.,37), el salario para el periodo correspondiente desde el 16-06-2003 al 16-06-2004, el salario integral es de (Bs. 13,12), multiplicado por 45 días da un total de (Bs. 590,41), para el periodo correspondiente del 16-06-2004 al 16-06-2005, el salario integral es de (Bs. 13,15), multiplicado por 60 días nos da un total de (Bs. 789,25), para el periodo correspondiente de 16-06-2005 al 25-08-2005, el salario integral es de (Bs. 12.43), multiplicado por 10 días nos da un total de (Bs. 124,28), la sumatoria de lo anterior da la cantidad de (Bs. 1.503,94), por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.

Antigüedad adicional de dos (2) días a salario integral de (Bs. 13.12) para un total de (Bs. 26,24). Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones del periodo comprendido desde el 16-06-2003, al 16-06-2004, a un salario normal diario de (Bs. 12,37) nos da un total de (Bs. 185,62), del periodo correspondiente del 16-06-2004 al 16-06-2005, a un salario normal diario de (Bs. 12.,37) nos da un total de (Bs. 197,99), del periodo correspondiente del 16-06-2005 al 25-08-2005, a un salario normal diario de (Bs. 12,37) nos da un total de (Bs. 34,65), la suma de lo anterior nos da un total de (Bs. 418,25), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, lo correspondiente al periodo del 16-06-2003 al 16-06-2004, nos da un total de (Bs. 86.62), lo correspondiente al periodo del 16-06-2004 al 16-06-2005, nos da un total de (Bs. 99,00), lo correspondiente al periodo del 16-06-2005 al 25-08-2005, nos da un total de de (Bs. 18,56), la suma de lo anterior nos da un total de (Bs. 204,18), por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo del 01-01-2005 al 31-07-2005, nos da un total de (Bs. 108,28), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto a la indemnización prevista en el 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, le corresponde 60 días adicionales de antigüedad y 60 días de preaviso para un total de (Bs. 1.578.49). Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de prestación de antigüedad hasta el día 30 de septiembre de 2006, esta se niega en cuanto la ciudadana DIGNA OLMOS, por cuanto en el expediente no consta que haya trabajado ese periodo de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006, a razón de 395 días nos da un total de (Bs. 4.887,89). Así se decide.

La suma de los montos antes expuestos nos un total de (Bs. 8.727,27). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara la ciudadana DIGNA OLMOS en contra de la empresa INVERCIONES ADA, C.A., plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante DIGNA OLMOS la suma de: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.727,27); por los conceptos y montos especificados precedentemente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del actor, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (25-08-2005) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA

Abg. JOHARA ASUA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. JOHARA ASUA