REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
11 de Febrero de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000073
ASUNTO : FP11-L-2006-000073
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN NEFONTAINE NEUWMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.360.084.-
APODERADOS JUDICIALES: NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, JORGE MENDOZA y JAIRO GUTIERREZ, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.923, 113.184 y 21.482, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1987, anotado bajo el número 40, Tomo 38-A, folios 257 a 267 vto.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIRÉ SALAZAR COLL, y JOHLAINY RINCON ADRIANZA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833 y 112.911, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 20 de Enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la abogada NARKY ALEJANDRA MARTÍNEZ LOBOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA DEL CARMEN NEFONTAINE NEUWMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.360.084, a la Empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1987, anotado bajo el número 40, Tomo 38-A, folios 257 a 267 vto. Correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo haciéndolo en fecha 06 de Febrero de 2006. Por Sorteo de Distribución de fecha 27 de Junio de 2006 correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Noviembre de 2.006, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación en fecha 10 de Noviembre de 2.006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 31 de Enero de 2.008, a las 9:00 a.m. de la mañana este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando SIN LUGAR la demanda.
En tal sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que ingresó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos en fecha 21 de febrero de 2005 para la Empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), desempeñándose como visitadora social; y devengando un salario normal de Bs. 1.800,00; culminando la relación laboral el día 06 de mayo de 2.005, fecha en la cual fue despedida sin que existiera causa legal alguna, y negándose la referida Empresa a pagarle lo que le corresponde como trabajadora, entre lo que se encuentra la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual alega le corresponde en virtud que por haberse tratado de una relación a tiempo determinado que debía finalizar el 21 de diciembre de 2.005, y al haber finalizado antes del tiempo pautado, debe la Empresa cancelar dicha indemnización, así mismo alega que el contrato fue a tiempo determinado tal como se desprende de constancia de trabajo, Acta levantada en la Inspectoria de Trabajo y Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la Empresa, además de los beneficios laborales que le corresponden, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.640,00, discrimados de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas, Bs. 150,00
Vacaciones fraccionadas, Bs. 150,00
Indemnización, artículo 110 Bs. 14.340,00
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como Punto Previo alega la INADMISIBILIDAD de la acción, por cuanto al ser una Empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, esta amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica debió agotarse el procedimiento administrativo previo.-
Seguidamente procedió a realizar la contestación al fondo de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice, que haya despedido injustificadamente a la actora el día 06 de mayo de 2.005, y que como consecuencia de ello se haya negado igualmente a cancelarle a la actora el monto correspondiente a los servicios prestados durante el tiempo comprendido entre el 21 de febrero de 2.005 hasta el 06 de mayo de 2.005.
Niega, rechaza y contradice, que este obligada a cancelar a la actora monto alguno por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se haya suscrito un contrato a tiempo determinado cuya vigencia sería del 21 de febrero de 2.005 al 21 de diciembre de 2.005.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario mensual de Bs. 1.800,00.
Finalmente niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcance la cantidad de Bs. 14.360,00.
Por otra parte alega la demandada que por ser el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado, aunado al hecho de que la ley exige para celebrarse por vía de excepción los contratos a tiempo determinado tres requisitos, los cuales a saber son los siguientes: debe constar por escrito, debe señalarse con suficiente precisión, los servicios a prestar, y las condiciones mínimas de trabajo, y debe indicarse con precisión, el plazo de duración del contrato y el momento de su expiración.
Así mismo el legislador restringe los casos en los cuales puede recurrirse a la celebración de contratos a tiempo determinado, siendo los mismos, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y cuando se trate de trabajadores para prestar servicios en el exterior.
En consecuencia alega que en el presente caso, no existe prueba alguna de que se hayan cumplido dichos requisitos, no pudiendo entonces hablarse de un contrato a tiempo determinado, pretendiendo la actora erradamente el reclamo de los beneficios laborales que le corresponden a todo trabajador contratado a tiempo determinado.
Finalmente alega que pretende la parte actora demostrar la existencia del contrato a tiempo con una constancia de trabajo, cuando lo que se presume de ella mas bien es que se estuvo en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o indefinido, así mismo pretende demostrar la actora la existencia del contrato a tiempo determinado con un Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en fecha 15 de diciembre, donde mas bien se alego que lo que existió fue una asignación de una tarea especial bajo la modalidad de Honorarios Profesionales; y por último pretende la actora demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado por el contenido de un Punto de Cuenta al Presidente de la Empresa de fecha 11-05-2.005, donde mas bien lo que señala es que la contratación se realizo inicialmente a través de una Orden de Pedido, la cual nunca se formalizó ante la Gerencia de Logística y que desde su inicio hasta el día 06-05-2.005, no se le habían cancelado su respectivo sueldo, y se aprueba cancelar la suma de Bs. 4.400,00, por otra parte alega que un punto de cuenta dentro de la Administración Pública viene a constituir la forma en que un funcionario de nivel inferior se dirige al máximo jerarca de la Administración, para que este autorice la realización de una actividad que requiere su autorización, no suscribiéndose a través de un punto de cuenta contrato en particular ya que los mismos no afectan en nada la esfera jurídica de los particulares, es decir, no tienen trascendencia externa. En consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean cancelados los conceptos que a su decir fueron generados a consecuencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la demandada y su persona. Igualmente se observa que la pretensión de la parte demandada es alegar que no existió contrato de trabajo a tiempo determinado, sino una asignación de una tarea especial bajo la modalidad de Honorarios Profesionales…
En tal sentido en atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral, alegando que entre la actora y ella existió una relación de tipo mercantil, (honorarios profesionales) en consecuencia está debe demostrar en el lapso probatorio tal circunstancia. Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en la Sala de Casación Social del 20 de Febrero de 2.003, Exp. N° AA60-S-2002-000519, señala:
“…debe esta sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa el tribunal que el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de una relación aun cuando no la califica como laboral, hace nacer a favor del actor la presunción juris tantum, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y es la demandada en este caso empresa CVG CARBONORCA, la que debe demostrar que lo alegado por ella es cierto.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros que determinar la existencia de la relación laboral para una vez dilucidado dicho punto establecer si al misma fue a tiempo determinado o indeterminado.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
De las documentales: 1.- Constancia de trabajo emitida por CVG Carbones del Orinoco, C.A. en fecha 08-04-2.005, la cual riela al folio 11 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado; 2.- Escrito dirigido al Gerente de Personal de la Empresa CVG CARBONORCA por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine, en fecha 19-08-2.005, el cual riela al folio 12 del expediente, constituyendo el misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, evidenciando el tribunal que el mismo contiene sello de recibido de la referida empresa, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no versa sobre el punto controvertido, ya que del mismo solo se evidencia la inquietud planteada por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine con el despido del cual fue objeto, pero que en modo alguno obliga ni vincula a la contraparte a ningún hecho; 3.- Planilla de Solicitud de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual riela al folio 13 del expediente, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo el reclamo que hiciere la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine a la Empresa CVG CARBONORCA; 4.- Acta levantada en la sede de la Inspectoria del Trabajo en fecha 15 de Diciembre, la cual riela a los folios 14 y 15 del expediente constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y evidenciándose el reclamo realizado por la parte actora; 5.- Copia Simple de Agenda Presidente, la cual riela al folio 16 del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte contraria, sin que la parte haya hecho uso de los medios otorgados por la ley para insistir en ello, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio; 6.- Copia simple de Punto de Cuenta al Presidente y copia simple de cheque emitido por CVG CARBONES DEL ORINOCO, los cuales rielan a los folios 17 al 19, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine, fue contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales en fecha 21-02-2.005, por un periodo de 10 meses, el cual nunca se formalizo, y que debido a ello le solicitan la cancelación de sus honorarios profesionales por el servicio prestado, monto el cual fue cancelado tal como se evidencia de la copia del cheque; Copia simple de decisión de fecha 31-05-2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual riela a los folios 20 al 25, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo el tribunal no le aporta valor probatorio, por cuanto el mismo solo sirve de manera informativa y no dilucida punto controvertido alguno.
De la exhibición: Se solicito a la demandada la exhibición del original del punto de cuenta N° 1 de fecha 22-03-2.005, no siendo exhibido, y en tal sentido rechaza dicha prueba por cuanto alega que para poder exhibirse dicho documento se deben realizar trámites administrativos los cuales no fueron realizados, aunado al hecho de que no consta en autos que la promovente haya cumplido el requisito exigido en la ley para solicitar la exhibición de un documento el cual es de consignación de copia de lo que se pretende se exhiba; a este respecto señala este tribunal que no puede la parte demandada rechazar dicha prueba por cuanto la misma fue admitida y no fue objetada ni apelada por ella, y en consecuencia debe tenerse como cierto lo alegado por la demandada, sin embargo en base al principio de la comunidad de la prueba del analisis realizado del punto de cuenta promovido por la demandante se evidencia que ciertamente existe el punto de cuenta solicitado exhibir, donde se pretendió contratar a la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine por un lapso de 10 meses, no obstante a ello nunca se formalizó dicho contrato, lo cual hace que la relación existente haya sido a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
De las documentales: 1. Copia simple de factura N° 0004, emitida por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine, la cual riela al folio 74, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue desconocida por la parte contraria; 2.- Informe presentado por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine a la empresa demandada, la cual riela al folio 75, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte contraria.
De la exhibición: Se solicito la exhibición de las documentales promovidas por la demandada es decir, Copia simple de factura N° 0004, emitida por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine e Informe presentado por la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine a la empresa demandada, no siendo exhibido por la parte contraria alegando que no consta en autos documento de donde se pueda ubicar lo que se pretende su exhibición; a este respecto señala el tribunal que vista la no exhibición de la parte actora de lo ordenado exhibir, así como el desconocimiento y la impugnación de las documentales promovidas por la demandada, las cuales constituyen los documentos ordenados a exhibir, los mismos se tienen como ciertos por cuanto al no exhibir los originales y consignar copia la promovente se les debe aplicar la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la no exhibición, aunado a que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba al concatenar los recibos con el cheque se evidencia que el cheque fue emitido con ocasión al recibo realizado. Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cual es el punto controvertido en la presente causa, no siendo otro que la determinación de la existencia de la relación laboral, para luego establecer si la misma fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los autos quedo demostrado que ciertamente existió entre la actora y la demandada una relación laboral, debido a que estuvieron presentes los requisitos exigidos por la ley, como son prestación de servicio, subordinación y remuneración por el servicio prestado; y por otra parte quedo evidenciado que la misma se trato de una relación a tiempo indeterminado; pasando este tribunal como consecuencia de ello a definir lo que es un contrato a tiempo determinado y un contrato a tiempo indeterminado, entendiéndose por contrato a tiempo indeterminado, el cual tiene por objeto la prestación de servicios, del trabajador, sin fijación de tiempo.
Por tiempo determinado, es en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el vencimiento del termino prefijado (tomado de NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, autor Rafael Alfonso Guzman, pag. 118).
Así mismo lo expresa la ley sustantiva laboral en sus artículos 73 y 77, los cuales textualmente dicen así:
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 77: El contrato podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y
c. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
En consecuencia de todo lo expresado anteriormente, esta Juzgadora concluye establece que la relación existente entre la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine y la Empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), fue a tiempo indeterminado, en virtud de las siguientes consideraciones:
Tal como quedo evidenciado en autos la ciudadana Aida del Carmen Nefontaine empezó a prestar servicios para la Empresa CARBONORCA, en fecha 21 de Febrero de 2.005, debiendo ser contratada de acuerdo al punto de cuenta dirigido al Presidente donde se solicita el pago de sus servicios prestados, por un lapso de 10 meses, sin embargo dicho contrato nunca se formalizó, ya que el Presidente de la Empresa no autorizo la suscripción del mencionado contrato, por el lapso de 10 meses tal como se puede evidenciar en el folio 17 en la prueba F2 la cual textualmente dice lo siguiente:”… Situación actual: La contratación de la Sra. Aida del Carmen Nefontaine, se realizó a través de orden de pedido, la cual nunca se formalizó ante la gerencia de logística, y desde su inicio en fecha 21-02-2.005 hasta el día 06-05-2.005, no se le ha cancelado su respectivo sueldo. La gerencia de personal tomo la decisión de prescindir de sus servicios por considerar que la referida trabajadora no tiene el perfil requerido…; ….así mismo se solicita a la presidencia de CVG CARBONORCA, su autorización para proceder a cancelar, a través de una, orden de pago interno el sueldo correspondiente desde 21-02-2.005 hasta 06-05-2.005, por un monto de … y firmado por el presidente Ingeniero Claudio Rondon. “
En tal sentido este tribunal considera que la presente designación de la mencionada extrabajadora, en principio la empresa tuvo la intención de contratarla a tiempo determinado y la misma no se materializó no pasando de un simple acto administrativo el cual no llego a materializarse por cuanto la extrabajadora no cumplía con el perfil requerido para el cargo ya que el mismo debía ser realizado por una Trabajadora Social, aunado al hecho de que no consta en autos la voluntad expresa de las partes de vincularse solo con ocasión a un periodo de tiempo como lo exige la ley Orgánica del Trabajo para tratarse de un contrato a tiempo determinado, ya que al no materializarse el referido contrato el lapso de 10 meses dejo de tener validez, y al no tener al formalidad por escrito se hizo dificultoso probar lo que pretende la actora a través de la presente demanda, constatando el tribunal en la Audiencia de Juicio que la actora no llego a demostrarle a esta Juzgadora que fue contratada a tiempo determinado por la demandada.
Así mismo concluye este tribunal que la relación fue a tiempo indeterminado por cuanto no cumplio con los parámetros establecido por la ley para darle la categoría de trabajador a tiempo determinado, en tal sentido debe tenerse como una trabajadora a tiempo indeterminado por las razones anteriormente expuestas en consecuencia no es procedente lo solicitado, y aunado al hecho que la trabajadora no supero el tiempo de tres meses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 108, el cual establece: “ …después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes …”; no es merecedora de estabilidad laboral y como consecuencia de ello, no debe la Empresa demandada cancelar ninguno de los conceptos reclamados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la acción que por Cobro de prestaciones Sociales intentara la ciudadana AIDA DEL CARMEN NEFONTAINE en contra de la Empresa CVG CARBONORCA.-
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN NEFONTAINE, en contra de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA).-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 73, 77, y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los onces días (11) días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
FLORANGELA ROSALES
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
FLORANGELA ROSALES,
FP11-L-2006-000073
YMMM/ 11-02-08
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