REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2007-000220
PARTE ACTORA: MIRLA ROSA SALAZAR GUCACHE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO SE PRESENTO APODERADO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA A. FERNANDEZ L.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
Por cuanto en acta del 25 de enero de 2008, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado por la parte actora en su solicitud, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la LOPT lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
En ese sentido, la parte actora alega en su solicitud: que comenzó a prestar servicios laborales como administradora, en la estación de servicios Salto Ángel PDV, para la firma personal “JUAN VICENTE MAESTRE”, desde el 19 de agosto de 1992; alega asimismo, que en el año 2001, se produjo una sustitución de patrono, recayendo la condición de empleador y nuevo patrono en la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., afirma además, que en fecha 11 de septiembre de 2007, fue despedida injustificadamente, y que devengaba al momento del despido, un salario mensual de Bs. 2.400.000,oo, en fin, peticiona, que se procese su solicitud de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del expediente el Tribunal observa: que se admitió la demanda el 25 de septiembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada; que en fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano José Ángel Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., que fijó cartel de notificación a las puertas de la precitada empresa, e hizo entrega de una copia al ciudadano Ángel Salazar, titular de la cédula de identidad n° 10.929.137, en su condición de Supervisor de la demandada; igualmente observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 11 de enero de 2008, por el secretario de sala Ronald Guerra, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la LOPT.
Ahora bien, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, produjo como consecuencia, la activación del dispositivo legal que considera admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, en razón de ello, este Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará, si lo peticionado es conforme a derecho para, en fin, si es el caso, declarar la procedencia de lo solicitado.
Así las cosas, observa el Tribunal, que la actora se ubica en la categoría de los trabajadores permanentes, por cuanto su tiempo de servicio superaba los tres meses en la empresa demandada; asimismo, se extrae de sus alegatos y pruebas, que devengaba al momento del despido, un salario mensual que excedía los límites fijado por los decretos presidenciales de aumento de salario, para la protección de la garantía de inamovilidad laboral; y, por último, que, aun cuando ostentaba el cargo de administradora en la demandada, nada indica que fuera una empleada de dirección.
En tal sentido, se tiene como cierto: que la demandante prestaba servicios para INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., con el cargo de administradora, que fue despedida injustificadamente por la prenombrada empresa, y que devengaba al momento del despido un salario mensual de Bs. 2.400.000,oo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO; CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR GUCACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.517.906, contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A.
SEGUNDO; Se ordena a la empresa antes mencionada, reenganchar a su sitio de trabajo a la ciudadana MIRLA ROSA SALAZAR GUCACHE, en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento del despido y como si nunca hubiera estado separada de su cargo; asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos comprendidos entre el 09 de enero de 2008, fecha en la cual se verificó la notificación, hasta la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo.
TERCERO; En caso de que el patrono quiera hacer uso del derecho a persistir en su propósito de despedir a la trabajadora, deberá pagarle los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 01 de febrero de 2008. Años 197º y 148º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sal
ABG. MIRNA CALZADILLA
|