REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000924
PARTE ACTORA: RAMON BENITO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 13.216.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó..
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR AGUILAR QUINTERO, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 82.436.
ASUNTO: COBRO DE PENSION DE JUBILACION.
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día de hoy, veinticinco (25) de Febrero del dos mil siete (2007); comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, el accionante, el ciudadano RAMON BENITO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 13.216.638, debidamente asistido por el ciudadano FREDDLYN MORALES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 108.483; y por la otra, la demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA, S.A.) , representada judicialmente por el ciudadano NESTOR AGUILAR QUINTERO, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°: 82.436, tal como se desprende de instrumento poder el cual consgna en este acto. Los mismos solicitaron ser escuchados por esta instancia, y concedido el derecho de palabra los mismos manifestaron que renunciaban a cualquier lapso tanto del ejercicio contenido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de comparecencia. Así las cosas Dándose inicio a la audiencia, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quines manifestaron que luego de reuniones han logrado un ACUERDO el cual lo han desarrollado mediante Escrito que han denominado “TRANSACCIONAL” y el cual consignan en este acto a los fines de ser expuesto oralmente y este Tribunal una vez revisado y analizado imparta la homologación del mismo y le otorgue efectos de Cosa Juzgada, este Acuerdo en especial, comprende el pago de los conceptos que por PENSIONES, AJUSTE DE PENSIONES, UTILIDADES Y BENEFICIOS TANTO LEGALES COMO CONTRACTUALES (entre éstos Póliza HCM, JUGUETES, GASTOS FUNERARIOS) BONO POR CONCEPTO DE ATRASO EN LA CONVENCION COLECTIVA GENERADOS DESDE LA FECHA DEL EGRESO HASTA LA EFECTIVA INCORPORACION A LA NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. ALCASA, S.A. INTERESES MORATORIOS, INDEXACION, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de la suma de dinero de 143.382,00, pagaderos en dos(02) partes para la fechas el primer pago el 06 de Marzo del 2008 y el segundo pago para el día 16 de Junio del 2008; En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Y se Abstiene de Archivar el presente expediente hasta tanto conste el pago definitivo de la cantidad objeto de la presente transacción.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASUSTENTE,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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