REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000038.

PARTE ACTORA: EDGAR DE JESUS FUENMAYOR CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.732.462 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.125.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN, S.A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte duda ya que el accionante alega que prestó servicios para la empresa demandada como ayudante de mecánica, cumpliendo funciones de sustitución cable de guardia convencional por cable o pago en las líneas de CADAFE, Fase I. lo se acerca más bien a funciones de electricista especializado, al mismo tiempo que se ampara en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se debe esclarecer con certeza, el cargo efectivamente desempeñado para determinar cuál es la vinculación de índole laboral que une al actor con la demandada. Amén que es conveniente precisar el objeto o actividad comercial de la empresa accionada.

Por otro lado, no se efectúa el cálculo de las alícuotas que conforman el salario integral para reclamar el concepto de antigüedad conforme a la fracción del tiempo de servicios, es decir, siete (7) meses.

No indica a procedencia de los días que pide por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y de utilidades vencidas y fraccionadas. No señala tampoco cual es la base normativa utilizada para reclamar el Fideicomiso.

Asimismo, la relación de los hechos acontecidos se encuentra narrada de manera confusa e incomprensible, pues no precisa si la relación laboral se dio bajo la figura del contrato individual de trabajo a tiempo determinado o no.

Incumpliendo así con lo ordenado en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora, en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano Juan Ramón Pino, toda vez que el mismo tiene su domicilio en esta ciudad y el accionante en Caicara del Orinoco; a fin que proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Diecinueve días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.



ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA ACC



ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.). Conste.-


LA SECRETARIA



ABG. MARIA VANESSA CHAYEB.
LFM/za.




Sent. Nº PJ0692008000027.