REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2008

197º y 148º
Asunto FP02-L-2007-0000350

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.404
APODERADO JUDICIAL: RUBEN D. GOMEZ Y ABRIL E. AVILEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASHLEI. COM, FIRMA PERSONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.

ANTECEDENTES

Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 14-03-2006, para el ciudadano ASHLEI GONZALEZ, en su condición de propietario de un grupo de puestos de venta de CD´s en diferentes puntos de la ciudad y Gerente – Propietario de la Firma Personal ASHLEI. COM, F.P., en la cual se desempeñaba como ENCARGADO, en un horario de trabajo corrido de lunes a sábado, comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego se encargaba de visitar los diversos puestos de venta y distribución de CD`s en un horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. teniendo como último salario semanal de Bs. 223.000,00, hasta que en fecha 31-08-2007, se retiró justificadamente, después de haber sido despedido de la venta de CD´s y haber continuado laborando como encargado en el negocio ASHLEI. COM, F.P., en virtud de que la relación patrono trabajador había cambiado como consecuencia de un malentendido entre los mismos. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.835.193,00). Tomando en cuenta que nunca se le ha cancelado los conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 31 de enero de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, debidamente representado por el ciudadano RUBEN D. GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y no así la parte demandada Firma Personal ASHLEI. COM, F.P., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, Firma Personal ASHLEI. COM, F.P., al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como ENCARGADO desde el 14-03-2006, para la Firma Personal ASHLEI. COM, F.P. y para el ciudadano ASHLEI GONZALEZ en la venta de CD`s, hasta que el 31-08-2007, se retiró justificadamente, habiendo prestado sus servicios por Un (1) año y Cinco (5) meses, sin que hasta la fecha la empresa demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por los conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, devengando un salario semanal de Bs. 223.000,00 y un salario diario de Bs. 31.857,00.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.

Por lo que respecta a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, y no 77 días como indica el actor en su libelo de demanda. Por el tiempo de servicio de Un (1) año y Cinco (5) meses, le corresponden al trabajador 60 días, discriminados de la siguiente manera: 45 días de salario en el primer año, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 33.803,81, que asciende a la cantidad de Bs. 1.521.171,45; 25 días de salario por los cinco (5) meses laborados calculados en base a un salario integral de Bs. 33.803,81, que asciende a la cantidad de Bs. 845.095,25, el salario integral está compuesto por el salario diario devengado por el trabajador y las Alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades; lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.366.266,70. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el período comprendido entre el 14-03-2006 y el 14-03-07, Veintidós (22) días de salario multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 31.857,00, que asciende a la cantidad de Bs. 700.854,00. Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por los cinco (5) meses de servicio prestados desde el 14-03-07 hasta el 31-08-07 le corresponden 9,16 días de salario multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 31.857,00, que asciende a la cantidad de Bs. 291.810,12

En relación a la Indemnización por Despido Injustificado al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, por no ser contraria a derecho tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, tal como indica el trabajador en su libelo de demanda calculados en base a un salario integral de Bs. 33.803,81, dando una cantidad de Bs. 1.014.114,30. Así se establece.

En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en único aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contraria a derecho tal petición le corresponden al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, 45 días, tal como indica el trabajador en su libelo de demanda en base a un salario de Bs. Bs. 33.803,81, resultando la cantidad de, Bs. 1.521.171,45. Así se establece.

En cuanto a las Utilidades Anuales por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de salario, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 31.857,00, asciende a la cantidad de Bs. 477.855,00. Así se establece.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días de salario, por los Cinco (05) meses laborados el último año, multiplicado por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 31.857,00, asciende a la cantidad de Bs. 199.106,25. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.404, en contra de la Firma Personal ASHLEI. COM, F.P., ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD Y BONO DE ANTIGUEDAD: a razón de 60 días, calculados en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, dando una cantidad de Bs. 2.366.266,70.
B) VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL ANUAL a razón de Veintidós (22) días de salario calculados en base a un salario de Bs. 31.857,00 ,para obtener una cantidad de Bs. 700.854,00.
C) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 9,16 días calculados en base a un salario de Bs. 31.857,00 lo cual arroja un total de Bs. Bs. 291.810,12.
D) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a razón de 30 días calculados en base a un salario de Bs. 33.803,81, para obtener una cantidad de Bs. 1.014.114,30
E) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: a razón de 45 días calculados en base a un salario de Bs. 33.803,81, para obtener una cantidad de Bs. 1.521.171,45.
F) UTILIDADES ANUALES: a razón de 15 días calculados en base a un salario de Bs. 31.857,00, para obtener una cantidad de Bs.477.855, 00
G) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de calculados en base a un salario Bs. 31.857,00, para obtener una cantidad de Bs. 199.106,25.

De esta manera debe la parte demandada, Firma Personal ASHLEI. COM, F.P., cancelar a la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.571,00), equivalentes a SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.571.177,82), por concepto de Prestaciones Sociales.

Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor que hayan paralizado la causa, como vacaciones judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios; la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Once (11) días del mes de febrero del año Dos mil Ocho (2008). Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN
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