REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-000110
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MASSIP, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.983 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI GARCIA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.247 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado FABIOLA MASSIP, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, y la ciudadana Abogada HEIDI GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Catorce (14) de Febrero de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano, CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, actuando en su propio nombre y por sus derechos, acude ante este Tribunal y expone:
En fecha 01 de Marzo del año 2005, comencé a trabajar en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, realizando labores como INGENIERO CIVIL I, prestando servicios directamente en la Unidad Ejecutora del Proyecto de Salud, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,00, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
Continua explicando que en fecha 29 de Diciembre de 2006, su jefe el ciudadano Carlos Ordaz, Director de Mantenimiento e Infraestructura Médica, me indicó que debía pasar por el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos, en donde la ciudadana Eylin Romero, le notificó que se había decidido rescindir el contrato de trabajo celebrado entre el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y su persona.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita muy respetuosamente al Tribunal que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el Pago de los Salarios Caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada JOSTINEIDY FERNADEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, dio contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, en los siguientes términos:
Invocó a favor de su mandante todos los privilegios y prerrogativas que la ley concede al Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia del Poder Público, de los artículos 34 y 36 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto y admitimos que el actor, ocupó el cargo de INGENIERO CIVIL I, adscrito a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Médica del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en calidad de personal contratado, desde el 01-03-2005 hasta el día 29-12-2006, fecha en la cual fue debidamente notificado que su contrato de trabajo había sido rescindido, tal y como el mismo ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, lo admite claramente en su respectiva solicitud de reenganche.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, haya sido notificado de la rescisión de su contrato, en fecha 29-12-2006, por cuanto la verdadera fecha de notificación fue el día 19-12-2006, y fue en fecha 12-01-2007, en que el solicitante acude ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a introducir la Solicitud de Calificación de Despido, con la finalidad que se ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
En tal sentido, se puede evidenciar claramente que ya habían transcurrido mas de cinco (5) días hábiles, perdiendo el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le corresponden en su condición de trabajador, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 187.
Por las consideraciones antes narradas y en virtud que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha que se produjo su debida notificación, recibida y firmada por su persona, sin solicitar la calificación del mismo, hasta la fecha en que se introdujo su respectiva Solicitud de Calificación. “Se produce de pleno derecho la caducidad del lapso legal para que tenga lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos”, por lo tanto solicito muy respetuosamente al Tribunal de Juicio, declare improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador conforme a la ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
CAPITULO II
Promovió copias simples de tres (3) recibos de pagos (folios 27, 28 y 29), donde se evidencia el cargo desempeñado y el sueldo devengado, al no se impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en copia simple constancia de trabajo, emanada del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se evidencia el cargo de INGENIERO CIVIL I, la fecha de ingreso 01-03-2005 y la fecha de egreso 19-12-2006, como empleado contratado, expedida en fecha 15 de Enero de 2007, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
Promovió la testimonial de los ciudadanos: QUINTANA CEBBA RUBEN y FARRERA MARIA ROXANA, de los cuales solo testificó el ciudadano QUINTANA CEBBA RUBEN, portador de la cedula de identidad numero 18.478.689, quien a las preguntas de su promovente respondió que conoce al actor, por cuanto trabaja en el mismo departamento y le consta que recibió el oficio en fecha 29-12-2006, fue repreguntado y no entró en contradicción, se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B”, punto de cuenta N° 285-03-2005, de fecha 01 de Marzo de 2005, presentado por la Directora de Recursos Humanos, del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a la Directora Regional de Salud, solicitando aprobación para ingresar en calidad de personal contratado, a partir del 01-03-2005 hasta el 01-07-2005, al Ingeniero Civil, CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Promovió constancia de trabajo, marcada “C”, folio 60, la cual también fue promovida por la parte actora. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado “D”, folio 61, solicitud de constancia de trabajo, firmada por el actor, de fecha 12-01-2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado “E”, folio 62, Memorando DRH-RC-0002-01-2007, donde se solicita la exclusión de nomina del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, de fecha 04 de Enero de 2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado “F”, folios 63 al 69, Reporte de Aseguraciones y Deducciones, donde se evidencia que al ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, se le canceló su remuneración hasta la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcada “G”, folio 70, Comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde se le informa al actor ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, que se le había rescindido el contrato de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula segunda de dicho contrato, tiene firma de recibido, mas no tiene fecha de recibido. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El actor ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, expone en su escrito de Solicitud que en fecha 29 de Diciembre de 2006, le fue rescindido el contrato de trabajo, que tenía celebrado con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y por tal motivo solicita al Tribunal que el Despido sea calificado como Injustificado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por su parte la representación judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; admite que el actor fue contratado, como INGENIERO CIVIL I, adscrito a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Médica del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desde el 01-03-2005 hasta el 19-12-2006, fecha en que fue notificado que su contrato de trabajo fue rescindido; rechazando que haya sido notificado en fecha 29-12-2006; en tal sentido solicita que el Tribunal decrete la caducidad de la acción, por haber dejado de transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha de la notificación para hacer la respectiva solicitud de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, corresponde determinar si el trabajador accionó en tiempo hábil; así vemos que al folio 04 del expediente, corre inserto copia del oficio de rescisión de contrato, de fecha 19 de Diciembre del 2006, con recibido del actor de fecha 29-12-2006, consignado por la parte actora, al folio 70; consignado por la parte demandada el mismo oficio en copia, firmado por el actor sin fecha de recibido, igualmente corre al folio 69 Reporte de Asignaciones y Deducciones, consignado por la parte demandada donde se evidencia que el actor ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, se le canceló la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2006, y testimonio del ciudadano RUBEN QUINTANA, quien en su deposición manifestó que presenció la entrega del oficio en fecha 29 de Diciembre de 2006, por lo que este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia las pruebas a favor del trabajador, y toma como fecha de notificación de la rescisión del contrato el día 29 de Diciembre de 2006, y así se establece.
En tal sentido, considera este Juzgador que al haber interpuesto su solicitud en fecha 12 de Enero de 2007; la realizó en tiempo hábil, tomado en consideración que los Tribunales estaban en periodos de vacaciones decembrinas y fue el 7 de Enero de 2007, el primer día de despacho, después de haber sido notificado el trabajador del despido, el 29 de Diciembre de 2006; por lo que la defensa de caducidad de la acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la relación de trabajo existente entre el actor ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA y el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, es bajo la modalidad de contrato de servicio a tiempo determinado, sin que se cumpliera las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función publica establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exceptúa al personal contratado para las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, de los hechos expuestos por el demandante, considera este Tribunal que al no ser el demandante funcionario público la relación laboral que mantenía con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que establece: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación Laboral”. Y, por su parte el artículo 39 de la citada Ley establece: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica”.
Determinado que la normativa que se debe aplicar es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”, por su parte el artículo 110 de la citada Ley establece: “ En lo contratos para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente ante de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el articulo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino..”
Por su parte el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, establece: “Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
Así las cosas, vemos que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, fue contratado a partir del 01-03-2005 hasta el 01-07-2005, según punto de cuenta folio 59, con un salario mensual de Bs. 2.000.000,00; y su contrato fue rescindido en fecha 19-12-2006, ninguna de las partes promovió los contratos; por lo que se deduce que el contrato fue prorrogado; en tal sentido tenemos que el primer año de vigencia terminó el día 01-03-2006; prorrogándose el mismo hasta el 01-03-2007; el cual fue rescindido en fecha 29-12-2006, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a titulo de indemnización de daños y perjuicios, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, le debe cancelar al actor, ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, dos (2) meses de sueldo, es decir, la suma de Bs. 4.000.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de reenganche este Tribunal considera que no es procedente, por cuanto el actor ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, al ser personal contratado no goza de estabilidad; por lo que resulta improcedente la Solicitud de Reenganche, y así se decide.
Todo ello dejando a salvo el derecho del actor de incoar el Juicio de Prestaciones Sociales, a los fines de obtener el pago de los beneficios laborales correspondiente a su prestación de servicio, a favor de la demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: Se califica que el despido fue injustificado y se condena a la demandada a cancelar al actor, ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA, a titulo de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.000.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.
SEGUNDO: Se niega la Solicitud de Reenganche por no gozar el actor de estabilidad en el cargo, en su condición de ser trabajador contratado a tiempo determinado.
TERCERO: Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.
Se exonera de costas al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
|