REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de febrero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000566
ASUNTO: FP11-R-2007-000425
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELIEZER JOSE PORRAS ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.384.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.101.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.248.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 14 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana ISOLINA LONDON, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 30 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ELIEZER JOSE PORRAS ZURITA, por COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA S.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de enero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Mi representada ejerce el presente recurso, en virtud de la incomparecencia de mi representada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar el día 30 de octubre, motivado a que siendo yo la única apoderada de la empresa, ello me fue imposible, debido a que luego de otras actuaciones siendo las 2;45 de la tarde, me dirigí a las inmediaciones de los Tribunales Laborales en espera de que se hiciera el llamado al acto. En esos momentos sufrí un dolor que por su intensidad decidí retirarme a mi casa, posteriormente por el aumento del dolor fui a un centro médico en San Félix de la cual se evidencia que fui atendida y consigna copia original convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que consigno facturas de la CANTV, para demostrar mi dirección actual. ”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso:
“Con respecto a los documentos de la parte recurrente, difiero que sea un hecho sobrevenido, ya que ella se encontraba previamente, ya habíamos conversado. Sin embargo solicito se ratifique el auto dictado por la Juez ad quo, en cuanto a las documentales aportadas en esta audiencia la única objeción que tengo es que el hecho alegado ocurrió el 30 de octubre y la convalidación del mismo fue en fecha posterior, por lo que solicito no le de valor probatorio alguno”.
Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda, en la cual el actor alega que en fecha 16 de marzo de 1.999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS SIDERURGIDOS SERSISA, S.A., desempeñando el cargo de Maestro Mecánico Plus Uno, reclamando a la empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 41.008.279,00)
En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio veintiocho (28) del expediente, consignación de notificación de fecha 18 de junio de 2.007, por el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana ISOLINA LONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.387.160, quien se desempeña como Asesor Laboral de la empresa, en fecha 15 de junio de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios (35 al 36), acta de fecha 04 de julio de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 105, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:
“Hoy, 30 de octubre de 2007, siendo las 3:00 P.M. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el abogado JOSE LUIS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 93.101, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSE PORRAS ZURITA, titula de la cédula de identidad n° 8.463.384, demandante en el presente juicio. En ese estado, se deja constancia de la NO comparecencia a la audiencia de la demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, en virtud que se trata de una prolongación de la Audiencia Preliminar, éste tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena el envío de la causa a los tribunales de juicio, a fin del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, se ordena incorporar, en este acto, al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. ”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
A los folios del cuatro al siete (del 04 al 07) de la quinta pieza, corre inserto escrito suscrito por la abogada ISOLINA LONDON, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la recurrente su apelación, en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor alegando que minutos antes de la audiencia de prolongación sufrió de dolores abdominales que le impidieron asistir a la misma y siendo ella, la única apoderada judicial de la empresa, se produjo la incomparecencia de su representada a la audiencia de prolongación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandada la ciudadana ISOLINA LONDON, alegó que los dolores abdominales padecidos en aquel la obligaron a retirarse a su casa.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos de la apoderada de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a un supuesto padecimiento producido a las 2:45 p.m. del día 30 de octubre del 2007, fecha en la cual se celebraría la audiencia de prolongación, la cual estaba pautada para las 3:00 de la tarde, hora y fecha esta en que fue realizada: una vez revisada el acta celebrada quince minutos después, no consta en la misma que la apoderada haya manifestado al Juez Ad quo su malestar, ni que haya solicitadp el diferimiento de la audiencia, estando consciente que debido al hecho cierto de que era la única apoderada de la demandada, su retiro de las instalaciones del Palacio de Justicia hacía su residencia, acarrearía las consecuencias jurídicas de que la causa fuera remitida a juicio sin contestación de la demanda, generando además una admisión parcial de los hechos alegados por el demandante. Lo anterior hace inentendible e injustificable para esta superioridad la actitud asumida por la abogada a sabiendas de las consecuencias del caso, sin que por lo menos manifestara al ciudadano Juez, lo súbito de su malestar.
Por otra parte, en cuanto a las documentales aportadas en la audiencia de apelación, las mismas no son valoradas por esta alzada, debido a que no logran demostrar que la apoderada efectivamente haya padecido tal dolor, ya que de sus alegatos se desprende que en primera instancia se dirigió a su residencia y que fue posteriormente cuando acudió a un centro médico, siendo lo normal sería que dado el estado físico por ella manifestado no hubiera acudido inmediatamente a una institución médica para ser atendida, claro esta, no sin antes manifestar al Juez de a causa lo acontecido.
Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia. Debido a lo cual esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que la representante de la empresa demandada, ciudadana ISOLINA LONDON, no justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana ISOLINA LONDON, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 30 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ELIEZER JOSE PORRAS ZURITA, por COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se Confirma, la referida acta por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/08-02-2008.
|