REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de febrero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000539
ASUNTO: FP11-R-2007-000424

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE OJEDA, GUZMAN SOTO, ARNALDO JOSE MILLAN, ANDRES GOMEZ, LUIS ZENON GONZALEZ, GERMAN MORALES, YRACEMA FERRER, ARTURO CEQUEA, YRIS HURTADO, ESPERANZA CORRALES, ERNESTO FERNANDEZ, JULIO ACUÑA, LUIS ALCALA, CARLOS GONZALEZ, JOSE ANZOLA, BLAS RAFAEL SARMIENTO, y CARLOTA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 3.770.293, 3.901.229, 4.076.159, 2.743.062, 3.169.159, 2.796.302, 4.777.904, 3.656.383, 1.946.263, 2.643.316, 2.906.381, 3.605.501, 3.606.130, 773.171, 1.623.043, 3.017.287, 4.596.535 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.544.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA) sociedad mercantil constituída en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 29 de julio de 1963, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 50, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.361.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 14 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 19 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano JOAN CEDEÑO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del acta de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos JOSE OJEDA, GUZMAN SOTO, ARNALDO JOSE MILLAN, ANDRES GOMEZ, LUIS ZENON GONZALEZ, GERMAN MORALES, YRACEMA FERRER, ARTURO CEQUEA, YRIS HURTADO, ESPERANZA CORRALES, ERNESTO FERNANDEZ, JULIO ACUÑA, LUIS ALCALA, CARLOS GONZALEZ, JOSE ANZOLA, BLAS RAFAEL SARMIENTO, y CARLOTA GUZMAN, por AJUSTE DE JUBILACIÓN, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA,.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de enero de 2008 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“El motivo versa sobre el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por haber declarado el desistimiento de la demanda. Recurro por haber violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que en la presente causa se consigna el cartel de notificación estando suspendida la causa, luego de suspendida tal como se puede evidenciar en noviembre y diciembre dicha notificación no aparece en el físico del expediente ni en el sistema.”

Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar el auto apelado.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso:
“Ciudadana Juez la suspensión de la causa fue debido a la notificación del Procurador General de la República, pues bien cuando una causa está suspendida las partes siguen estando a derecho. El 15 de junio de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la suspensión de la causa impide a las partes realizar cualquier tipo de acto, pero el Tribunal puede continuar haciendo los actos de mero tramite, si es cierto que la notificación fue consignada, no es menos cierto que la misma fue certificada el 17 de octubre, cuando ya había cesado. Las partes estaban en la obligación de diligenciar y estar pendiente de la causa, tan es así que esta representación acudió a la misma.”

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 06 de abril de 2006 en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA) por cobro de ajuste de jubilación, reclamo que asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.111.769, 68).

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. Se ordena asimismo tanto la suspensión de la causa por noventa días como oficiar a la Oficina Regional Sur Oriental de la Procuraduría General de la República a la que debe ser remitida copia cerificada del libelo.
En el folio ciento siete (107) del expediente, cursa consignación de notificación practicada en fecha 02 de julio de 2.007, por el ciudadano CARLOS CORDOVA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo en fecha 28 de junio de 2007 a la ciudadana ZARELIS ARAUJO, quien se desempeña como secretaria administrativa de la empresa, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios ciento once al ciento doce (111 al 112), acta de fecha 31 de octubre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 157, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, en el cual se señalan los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, una vez realizado el mismo, se produjo la asignación del presente caso al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta a los folios ciento trece al ciento catorce (113 al 114) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“Hoy, miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar”, este Juzgado antes de dar inicio al acto, deja constancia que el presente asunto N° FP11-L-2005-000539, fue atribuido a este Juzgado de Mediación, según Acta de Sorteo Público Manual N° 157, de esta misma fecha, levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito; y que la misma es agregada a los autos, en este acto, con el fin que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio; establecido lo anterior, este Juzgado da inicio al acto de apertura de la audiencia, informando que la Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa; y se deja constancia que NO COMPARECIÓ AL ACTO la parte actora ciudadanos JOSE OJEDA, GUZMAN SOTO, ARNALDO JOSE MILLAN, ANDRES GOMEZ, LUIS ZENON GONZALEZ, GERMAN MORALES, YRACEMA FERRER, ARTURO CEQUEA, YRIS HURTADO, ESPERANZA CORRALES, ERNESTO FERNANDEZ, JULIO ACUÑA, LUIS ALCALA, CARLOS GONZALEZ, JOSE ANZOLA, BLAS RAFAEL SARMIENTO, y CARLOTA GUZMAN, plenamente identificados up supra, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial abogado JOSE DE JESUS DIAZ, constituidos en autos, sin embargo, si compareció al acto, el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), según instrumento poder original que consigna en este acto y el cual es agregado al expediente; información ésta que fue suministrada a la Jueza por el ciudadano alguacil DANNY VELASQUEZ. En vista de lo acontecido, de la incomparecencia de la parte actora a la Apertura de la Audiencia Preliminar y, según la consecuencia jurídica aplicable al caso en concreto; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se informa a las partes que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero de esa misma norma adjetiva; el demandante no podrá volver a proponer la demanda si no hasta después de transcurridos que sean noventa (90) días continuos, una vez pronunciada la anterior decisión quedan notificados de la misma. Por tanto, una vez vencido el lapso recursivo de Ley a que hace referencia la norma anteriormente mencionada, remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Líbrese oficio. Es todo, se leyó, término y conformes firman”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Al folio ciento veintiuno (121) corre diligencia suscrita por el abogado JOAN CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual procede a apelar del auto proferido, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 12 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que suspendida la causa por noventa días, el alguacil no podía notificar a la empresa, y que al haberlo hecho, se le violentó según, su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y que esta situación trajo como resultado su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de preliminar es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la posibilidad de declarar la admisión de los hechos en caso de no asistir el demandado y de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso si faltase el demandante a la misma.

En base a lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitirían ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandante, el ciudadano JOAN CEDEÑO, alegó que su incomparecencia fue debido a que estando suspendida la causa el Tribunal notificó a la empresa demandada.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

En base a lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria la comparecencia a la audiencia preliminar, responsabilidad que recae sobre los hombros de los apoderados judiciales. Ahora bien una vez revisado el poder anexado a los autos, se evidenció que el mismo fue otorgado a los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, ANAKARINA HERNANDEZ y FREDDYLYN MORALES, siendo este último quien en fecha 23 de abril de 2007, sustituyo poder en los abogados VANESSA TAYSSOUN, YOAN CEDEÑO y YOHANNITT VELASQUEZ, lo cual demuestra que para el día que se celebró la audiencia preliminar, es decir 31 de octubre de 2007, la parte demandante estaba suficientemente representada por los mencionados abogados.

Con relación a la denuncia formulada referente a la notificación practicada por el alguacil del Tribunal, aún cuando la causa se encontraba suspendida, esta sentenciadora considera necesario citar el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06-03-2006 Nº 332, Expediente 04-1602, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció lo siguiente:

“En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.
Omissis…
En consecuencia, al haberse notificado a la Procuradora General de la República, a los fines de que se hiciera parte en el presente juicio, y al estar debidamente representada la empresa demandada en el presente, la Sala considera contrario a derecho, la decisión de la recurrida que declaró la nulidad y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación al Procurador General de la República, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil dicha reposición.

En base a lo anteriormente citado, esta alzada establece que los 90 días de suspensión ordenados en virtud de la aplicación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la demandada es realizada durante el precitado lapso, pero certificada en una fecha posterior a la suspensión, ya que el día a partir del cual se deben computar los diez días establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la audiencia preliminar, es el siguiente al señalado en la certificación que hace el secretario de la notificación realizada por el alguacil y no el día en que este cumplió con su labor de notificar. Tal hecho cierto evidencia a esta superioridad que en la presente causa se produjo una indebida atención del caso por parte de los apoderados de la parte actora, que origino su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que la decisión de la Juez ad quo establecida en el acta, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano JOAN CEDEÑO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos JOSE OJEDA, GUZMAN SOTO, ARNALDO JOSE MILLAN, ANDRES GOMEZ, LUIS ZENON GONZALEZ, GERMAN MORALES, YRACEMA FERRER, ARTURO CEQUEA, YRIS HURTADO, ESPERANZA CORRALES, ERNESTO FERNANDEZ, JULIO ACUÑA, LUIS ALCALA, CARLOS GONZALEZ, JOSE ANZOLA, BLAS RAFAEL SARMIENTO, y CARLOTA GUZMAN, por AJUSTE DE JUBILACIÓN, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se Confirma, la referida acta por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: Se declara el desistimiento del procedimiento y terminado el presente proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA NTONIETA CURBAGE.


MGC/08-02-2008.