REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de febrero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000839
ASUNTO: FP11-R-2007-000462

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACTORA: ROMER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.067.414.-
PROCURADORES DE TRABAJADORES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, venezolanas, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636.-
DEMANDADA: EMPRESA INSTRUMENTACIÓN AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (INSTAMICA), ubicada en la Carrera Macarumo, Manzana 05, Nº 20, Urbanización Uchire, Unare I, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.731.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 17 de diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de enero de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JUAN CELESTINO ZAMORA CUNES, en su condición de representante legal de la empresa, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ROMER TORRES, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de INSTRUMENTACIÓN AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL , C.A. (INSTAMICA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Juez el día de la celebración de la audiencia preliminar mi persona y el representante de la empresa llegamos a las instalaciones de los tribunales al anuncio de los actos de ese día, el cual fue realizado por el alguacil adscrito a los Tribunales laborales el ciudadano JOSE CARPIO, quien luego de los llamados, al no oír el de mi representada me dirigí a conversar con él y me dijo que no tenia anotado ese expediente, que nos tocaba la audiencia arriba en las instalaciones del segundo piso, cuando llegamos el alguacil DANY VELASQUEZ, no c comunicó que ya había realizado los anuncios a la audiencias, terminada la audiencia la Juez nos atendió y nos preguntó si teníamos una oferta para el trabajador, le establecimos que no por que él está mintiendo, la Juez sin hacer caso a nuestros alegatos cerro el acta dejando por incomparecencia a la empresa que represento, por lo que procedí a ejercer el presente recurso, el Juez debe buscar la verdad de los hechos y no permitir acciones temerarias.”

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, revocar la sentencia recurrida. Es por lo que de seguidas se procede a revisar las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 18 de junio de 2007, en la cual el representante del trabajador alega que en fecha 03 de enero de 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTRUMENTACIÓN AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (INSTAMICA), desempeñando el cargo de Técnico Mecánico, devengando un salario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.666,67), reclamando a la empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.527.806,35).

En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio diecisiete (17) del expediente, consignación de notificación de fecha 31 de octubre de 2007, por el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en fecha 30 de octubre de 2007, en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana JOSELIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.517.292, quien se desempeña como Administradora de la empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana CARMEN LEDEZMA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios del diecinueve al veintiuno 19 al 21, acta de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 168, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 a.m. de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual, una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta a los folios del veintiuno al veintidós (21 al 22) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció que la empresa no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de noviembre de 2007, fue publicada la sentencia de Primera Instancia de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual corre inserta a los folios del veintinueve al treinta y ocho (29 al 31) del expediente.
A los folios del treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38) cursa diligencia suscrita por el representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta la recurrente su apelación en el hecho de que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el representante de la empresa demandada y su abogado, llegaron a las instalaciones de los Tribunales al anuncio de los actos realizados por el alguacil adscrito a los Tribunales Laborales, ciudadano JOSE CARPIO, quien luego de los llamados, conversó con ellos y les comunicó que la audiencia se celebraría en las instalaciones de arriba en el segundo piso, razón por la cual llegaron tarde a la audiencia preliminar y por tanto se le aplicó a la empresa la admisión de los hechos, motivo por el cual apela de la decisión de Primera Instancia y solicita la reposición de la causa.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos de la apoderada de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a un que la audiencia no se llevo acabo en el primer piso sino en el segundo de los Tribunales del Trabajo. Lo anterior hace incomprensible e injustificable para esta superioridad, la actitud asumida por el abogado asesor de la empresa quien a sabiendas de las consecuencias jurídicas que acarrearía a su representado la declaratoria de incomparecencia, no confirmó el sitió donde se celebraría la audiencia, pudiendo hacerlo ya que todos los días en nuestro Circuito Laboral los sorteos son realizados diariamente a las 8;45 de la mañana, pudiendo entonces haberse presentado y verificado el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Al cual había sido asignado el conocimiento de su causa.
Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que obedeció su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia. Debido a lo cual esta Sentenciadora, según lo alegado por el ciudadano JUAN CELESTINO ZAMORA CUNES, representante de la empresa demandada y recurrente, considera suficientemente constatado el hecho de que el mismo no justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CELESTINO ZAMORA CUNES, en su condición de representante legal de la empresa, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ROMER TORRES, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de INSTRUMENTACIÓN AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (INSTAMICA).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.


MGC/28-02-2008.