REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de febrero de 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006 - 001444
ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000434
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BEATO PABLO BOMPART NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.125.538.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN QUIJADA MERCADO y SIMON D ALONZO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.949 Y 55.818, respectivamente.
DEMANDADA: TALLER METALMECANICO SEBEMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MAOLY MEDINA DEL NOGAL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.906.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 29 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano BEATO PABLO BOMPART, en contra de la empresa TALLER METALMECANICO SEBEMA, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes (08) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 15 de febrero de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“La presente audiencia es para formalizar el recurso de apelación interpuesto en contra de la recurrida, denunciamos la infracción del artículo 168 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación de los artículos 129, 133, 149, 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber declarado sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Debo indicarle ciudadana Juez que mi representado ingresó a trabajar para la demandada el 6 de enero de 2003 hasta el día 26 de abril de 2006, dicho trabajador era obrero teniendo una jornada laboral de 44 horas, de lunes a jueves y el viernes completaba los días de días de labor, es así que este trabajador devengaba un salario semanal, lo que debe tomarse el salario promedio lo cual es lo que diferimos con las cancelaciones de la empresa por tratarse además de un despido injustificado. En la sentencia recurrida existe una contradicción en cuanto a que la Juez reconoce que el trabajador laboró horas extras y que la empresa no demostró la cancelación, pero declara sin lugar la demanda, por lo que solicito se revoque la sentencia de Primera Instancia”.
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos, solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia, por los alegatos esgrimidos.
Igualmente la parte demandada expuso lo siguiente:
“Vista la exposición de la contraparte, es propio establecer que la terminación de la relación laboral es por renuncia del trabajador no por despido injustificado. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales la empresa pagó los conceptos de Ley. Pretende el demandante un día adicional en base a ese día es que calcula la diferencia de prestaciones sociales y no demostró las horas extras”.
Solicita entonces a esta Alzada, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.
IV
DE LOS LÍMITES DEL FALLO RECURRIDO
Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, es necesario verificar lo denunciado, por lo que se procede a citar la misma, de la siguiente forma:
“(Omissis…) Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
“……el salario real devengado por el actor, para luego determinar la existencia o no de las diferencias reclamadas por el actor, la causa de culminación de la relación laboral, y la procedencia del día de descanso adicional….”
Con relación a la causa de culminación de la relación laboral, tal como quedo evidenciado en autos del análisis probatorio, la causa de culminación fue la renuncia que presentara el actor ciudadano BEATO BOMPART, en consecuencia son improcedentes los reclamos realizados pro concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, este Tribunal considera necesario mencionar que las diferencias surgen en virtud de la aplicación de un salario errado, ya que de autos se evidencia que el actor devengaba un salario distinto de lo alegado por él en su escrito libelar, tal como quedo demostrado en la constancia de trabajo y en los recibos de pagos, por otra parte se evidencio que la demandada realizaba el aporte mensual pro concepto de prestación de antigüedad, en base al salario integral devengado, el cual no es otro que el salario normal diario adicionado con las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a la s utilidades, observando el tribunal que la parte actora al momento de realizar sus cálculos parte de un salario errado, el cual no se evidencia de los listines de pagos, en consecuencia al ser el salario correcto el alegado por la demandada de autos y al haber está cancelado en sus oportunidades correspondientes dichos conceptos no queda a deber diferencia alguna al extrabajador. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de horas extras, días feriados, días de descanso no cancelados, y días de descanso compensatorio, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Con relación a las horas extras canceladas, tal como quedo evidenciado del análisis probatorio efectivamente el actor laboró horas extras, las cuales también efectivamente como se demostró de los listines de pagos fueron canceladas en su oportunidad, con el salario correcto el cual como se dijo anteriormente es el alegado por la demandada, en consecuencia no existe diferencia alguna por dicho concepto.
Con relación a los días feriados, los mismos son improcedentes por cuanto al tratarse de excesos, debió la parte actora por tener la carga de la prueba demostrar haberlos laborados, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo ocurrido fue que evidencio el tribunal de los listines de pagos que fueron cancelados unos días feriados, lo que hace inferir a este tribunal que en las ocasiones que los laboró se los cancelaron, en consecuencia no queda a deber días algunos por este concepto.
Con relación a los días de descanso compensatorio y días adicionales, señala este tribunal que al igual que los días feriados al tratarse de excesos debió la parte actora haber demostrado laborar los mismos y de esa forma hacer nacer el día de descanso compensatorio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual se declara la improcedencia de dichos conceptos.-
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano BEATO PABLO BOMPART NORIEGA, en contra de la Empresa TALLER METALMECANICO SEBEMA, C.A. Y ASI SE DECIDE”.- (Subrayado de esta alzada).
El recurrente en la audiencia de apelación denuncia la infracción del artículo 168 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar errónea la interpretación de los artículos 129, 133, 149, 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez, así como por haber esta declarado sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por su representado.
Observa esta alzada que el trabajador de acuerdo al cúmulo probatorio presentado en el proceso, ha demostrado haber laborado como obrero, teniendo su jornada laboral una duración de 44 horas semanales, las cuales eran realizadas de lunes a jueves, completando su jornada el día viernes. Tal hecho no fue controvertido por la empresa, quien lo admitió, dando entender entonces a quien suscribe el presente fallo, que el día sábado no era un día normal de la jornada, quedando demostrado por tanto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en lo relativo a que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes, cubriendo cuarenta y cuatro (44) horas laborables, dado lo cual y de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora si le corresponden los dos (02) días completos de descanso, siendo en consecuencia procedente el reclamo realizado, por lo que esta sentenciadora revoca el pronunciamiento recurrido y procede a la valoración de las pruebas, a los fines de establecer cuales de los conceptos solicitados por el actor son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
1 º ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora haber ingresado a prestar servicios para la empresa TALLER METALMECANICO SEBEMA, C.A., el día 06 de Enero de 2.003, desempeñando el cargo de Tornero. Dicha relación laboral culmina en fecha 26 de Abril de 2.006, según su decir por causa del Despido Injustificado efectuado por la empresa.
El demandante alega haber devengando un salario diario de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.800,97) y un salario integral de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 31.848,24).
Señala haber cumplido un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; para un total laborado de 44 horas semanales, debido a lo cual se le debió otorgar dos (02) días de descanso y que la empresa solo le canceló un (1) día. Así mismo alega que a los efectos del cálculo del salario diario, se debió promediar las 44 horas entre los cinco (5) días correspondientes a la jornada ordinaria establecida y no como fue hecho, entre seis (6) días, ya que según su decir esto hace que resulte una diferencia a su favor.
Alega igualmente que debía laborar el día de descanso., no concediéndole el día de descanso compensatorio y que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, deberían habérsele cancelado el recargo del 100% de las horas de trabajo realizadas en el referido día. Por otra parte denuncia el incumpliendo por parte de la empresa, en lo relativo a la Inscripción en el IVSS, ya que en Agosto del 2.004 se le cotizaron únicamente cuatro (4) semanas, en virtud de que fue desincorporado del sistema sin su autorización y dejadas de efectuar las cotizaciones respectivas, además de habérsele reconocido este tiempo para el cálculo de su antigüedad y demás beneficios laborales. En este mismo orden de ideas alega que la empresa le adeuda diferencia por concepto de vacaciones, ya que aún cuando la Convención Colectiva aplicable establece que por este concepto se cancelarán 20 días hábiles, en sus dos primeros años solo le fueron cancelados diecisiete (17) días, aunado esto al hecho de que para el pago del mismo, la empresa tomó como base un salario por obra, pieza a destajo o comisión, siendo él un trabajador que devengaba un salario diario por horas. En consecuencia de todo lo expuesto, procede a demandar la diferencia de Prestaciones Sociales las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.488.808,44), además de lo correspondiente a la indexación monetaria y a las costas procesales.
2º ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante de la empresa niega, rechaza y contradice que la relación haya terminado por despido injustificado, señalando como causa de culminación, la renuncia realizada por el actor, tal como consta en la carta y en la planilla de liquidación debidamente suscrita por el actor. Sin embargo en la referida planilla se evidencia que por error involuntario, incluyeron las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, lo cual constituye según a su decir, un pago de lo indebido sujeto a repetición, en aplicación a los principios de equidad y justicia, debiendo imputarse a las diferencias en caso de existir estas y en caso contrario debe devolverse íntegramente dicho monto al patrono con su indexación o intereses.
Niega, rechaza y contradice que el salario básico ascienda la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.800,97) y el integral a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 31.848,24), ya que de la liquidación y de los recibos de pagos se evidencia que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral fue es de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 22.823,00) como básico y de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.936,64) como integral.
Niega, rechaza y contradice que para efectuar el cálculo del salario diario se debía promediar las 44 horas semanales entre 5 días, pretendiendo con esto, el trabajador hacer nacer a su favor el pago de un día libre adicional, así como que el salario diario se calculara en base a 20 días mensuales, lo cual es totalmente contrario a derecho; además niega que el actor haya laborado día de descanso alguno, ni que se haya pactado un día libre adicional.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extras, días feriados y días de descanso, no adeudándose en consecuencia, cantidad alguna por dicho concepto, ya que la empresa no labora horas extras, y en casos excepcionales cuando las ha laborado, estas son canceladas oportunamente, lo cual se evidencia en los listines de pago.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido sus obligaciones con la seguridad social, ya que en Agosto de 2.002, el trabajador no estaba empleado como fijo, siendo tan cierto este hecho, que en su escrito libelar, él mismo señala como fecha de inicio otra distinta, por lo que deja fuera del debate probatorio dicho periodo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden diferencias por concepto de vacaciones, en virtud de haberlas cancelado oportunamente.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I Pruebas de la parte demandante:
1.- Recibos de pagos de sueldos y salarios, los cuales rielan a los folios 152 al 274 de la segunda pieza del expediente y que al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Recibos de pagos de Utilidades, los cuales rielan a los folios 149 al 151 de la segunda pieza del expediente, y que al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Recibos y pago de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales rielan a los folios 143 al 147 de la segunda pieza del expediente, los cuales al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Recibos de Estados de cuenta del Fideicomiso, los cuales rielan a los folios137 al 141 de la segunda pieza del expediente; los cuales al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Planilla de participación de retiro del trabajador del IVSS, la cual riela al folio 135 de la segunda pieza del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6.- Cuenta Individual del trabajador, la cual riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente, la cual no se encuentra suscrita por las partes, por lo que esta alzada no le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
7.- Solicitó la prueba de informes a:
- La Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, no cursan en autos las resultas de la misma por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no cursan en autos las resultas de la misma, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
8.- Solicitó la exhibición de la Constancia de Trabajo, la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que la misma consta en el expediente y siendo que riela al folio 12 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9.- Solicitó la exhibición de Libro de Registro de Horas Extras autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Alegó el apoderado de la empresa que su representada no lleva el referido libro por cuanto en la misma no se laboran horas extras. De los listines de pagos, así como del escrito de contestación de demanda y en la audiencia de apelación la empresa admite que salvo muy contadas y excepcionales ocasiones, por imprevistos se ha recurrido al trabajo extraordinario, en consecuencia no puede excepcionarse manifestando tal alegato, por lo que de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que el actor laboró horas extras. ASI SE ESTABLECE.
II.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Del Mérito Favorable de los autos:
Al respecto, esta juzgadora considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien que ello está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Carta de Renuncia, la cual riela al folio 130 de la segunda pieza del expediente, constituye esta un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, sobre el cual el actor solicitó su nulidad por considerarla una prueba ílicita. Al este respecto señala este tribunal, que la nulidad de un documento, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene dada por la obtención de la misma mediante la violación al debido proceso o a través de su obtención por medios ilícitos. En este caso la coacción, la cual es alegada por el apoderado judicial del actor, pero debido a la declaración rendida por la parte actora, quien manifestó que la realizó sin coacción alguna, debe tenerse entonces esta como cierta. Aunado a lo anterior, en caso de considerar el actor que hubo una violación en sus derechos, debió instaurar la denuncia respectiva por ante el órgano competente. Todo lo señalado obliga a que este tribunal le otorgue a la presente pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Planilla de Liquidación, la cual riela al folio 129 de la segunda pieza del expediente, la cual al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Recibos de Pagos, de Vacaciones y de Utilidades, los cuales rielan a los folios 59 al 198 de la primera pieza del expediente, 03 al 126 de la segunda pieza del expediente y 03 al 301 de la tercera pieza del expediente respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte contraria, debido a que emanan de terceros y no contienen la firma del trabajador. A este respecto, señala este tribunal que los relativos a estados de cuenta del fideicomiso con su respectiva autorización emanan de la misma empresa, la cual es parte en el proceso y efectivamente no contienen firma del actor, en virtud de que son documentos internos de esta y de la Institución Bancaria respectiva, en consecuencia la impugnación realizada pierde su eficacia y se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Se solicitó requerir informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
6.- Solicitó la exhibición de: recibos de pagos desde enero 2.003 hasta el 26 de Abril de 2.006, no siendo exhibidos por cuanto los mismos ya constan en el expediente y fueron debidamente valorados, dándose por reproducido dicho análisis. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, se evidencia que la misma trajo a los autos instrumentales a su favor, siendo así, esta superioridad, debe revisar cada unos de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia de la siguiente forma:
Es importante establecer que la base del presente reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se encuentra basado en la Diferencia de los Días de Descanso, en tal sentido, primeramente esta sentenciadora observa que la empresa en la contestación de la demanda manifiesta que el horario fue establecido por los trabajadores de manera unilateral, precisamente a su decir, porque ninguno quería trabajar los viernes y menos los fines de semana, lo que le da entender a quien suscribe la presente sentencia, que el día sábado no era un día normal de la jornada, quedando demostrado entonces lo alegado por la parte actora en su escrito libelar de que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes, cubriendo 44 horas y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora si le corresponden dos (02) días completos de descanso. Así mismo, de acuerdo al Artículo 218 eiusdem, cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal por cuatro (04) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en consecuencia es procedente el reclamo realizado, en virtud que la accionada no demostró que hubiere realizado correctamente la cancelación de este concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.899.666,66), por concepto de días de descanso no canceladoS, la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (3.011.527,73) por concepto de descanso compensatorio, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 427.773,82) por recargo por trabajar el día de descanso, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 185.759,33), por concepto de días feriados, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.180.779,99), por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 418.960,57) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones; la cantidad de diferencia en el pago de liquidación de SETECIENTOS OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 708.036,57), para un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.832.504.67). Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Antigüedad, el demandante solicita la cancelación de la diferencia de este concepto, por la incidencia que tiene el componente diferencial de día de descanso con respecto al salario integral que utilizó la demandada, por lo que observa este Tribunal que visto que precedentemente fue declarado procedente la cancelación de la diferencia del día de descanso, y en el entendido que de conformidad a los Artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo tiene incidencia en el salario integral, es por lo que en consecuencia es procedente el reclamo ascendiendo su cancelación a un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.746.674,08), por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, el demandante solicita el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, en relación a este punto, esta sentenciadora después de analizar las pruebas traídas al proceso por la accionada, verificó que el trabajador renunció a su trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara la improcedencia de este concepto, dado que no hubo en ningún momento despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo lo anterior produce un total a cancelar de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.579.178,65), a dicha cantidad debe restársele lo aceptado por el trabajador es decir la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.096.913,63), para un total final a cancelar de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.482.265,12), por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo. Asimismo, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano BEATO PABLO BOMPART, en contra de la empresa TALLER METALMECANICO SEBEMA, C.A.
TERCERO: En cuanto al cálculo de los intereses de la antigüedad, serán a obtenidos a través de una experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, y sus emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/25-02-2008.
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