REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de febrero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000024
ASUNTO: FP11-R-2007-000401
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEZAMA ROBERT MAURO, CARREÑO JORGE, HURTADO BERNARDINO, LEZAMA ORLANDO Y MEDINA DEIVI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.557.359, 13.348.331, 4.294.951, 6.667.604, 13.347.347 Y 17.317.665, respectivamente.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIÑO ZAPATA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.417 Procurador del trabajo en su carácter de Apoderados Judiciales.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VINSONCA GUAYANA II, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUIJADA Y MIGUEL ANGEL ABRAMS, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.989 Y 56.174, en su carácter acreditado en auto.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 20 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 17 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos ROBERT LEZAMA, MAURO LEZAMA Y OTROS, en contra de la empresa VISONCA GUAYANA II, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el treinta y uno (31) de enero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1000, de fecha 08 de junio de 2006, estableciendo que la decisión de la admisión de los hechos puede eximirse por justificación a la incomparecencia a la audiencia de prolongación, ahora bien acontece ciudadana Juez que siendo las 10:00 a.m. sufrí una caída, siendo atendido por la Doctora DEYANIRA GONZALEZ. Pues bien la misma Sala estable una serie de pautas para la valoración de las pruebas que justifiquen la incomparecencia, por lo que me permito señalarlas; la causa no imputable a la parte que limite o impida su incomparecencia, por lo que promuevo marcada con la letra “M”, constancia médica, la cual será ratificada con la testimonial de la misma la cual presento en la presente audiencia por ser quien certificó la lesión que recibí en la mano. Por otra parte la imposibilidad debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 09 de enero de 2007, en contra de la sociedad mercantil VISONCA GUAYANA II, C.A., en donde los ciudadanos LEZAMA ROBERT MAURO, CARREÑO JORGE, HURTADO BERNARDINO, LEZAMA ORLANDO Y MEDINA DEIVI, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIESISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.68.117.430,73).
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio cincuenta y siete (57) de de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 31 de julio de 2.007, por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano JOSE VEZGA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.788.864, quien se desempeña como encargado, el día 30 de julio de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana CARMEN LEDEZMA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios del cincuenta y nueve al sesenta (59 al 60), acta de fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 131, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta a los folios del sesenta y siete al (67 al 69) del presente expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:
“Hoy, Diecisiete (17) de Octubre del 2007, siendo las Once y treinta la mañana 11:30 a.m) día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, Se deja expresa constancia que en este acto se constituyo el tribunal, con el objeto de continuar la audiencia en la presente causa FP11-L-2007-000024 de la nomenclatura llevada por este órgano, y llamadas las partes a instar por medio del ciudadano alguacil a las puertas del Tribunal, comparece a la misma el apoderado judicial del demandante, AUDRIS MARIÑO ZAPATA, anteriormente identificada y la parte demandada no se presento ni personalmente ni por medio de representante en autos. En este estado el ciudadano Juez, en vista que la parte demandada no compareció al acto fijado, es por lo que se presume la admisión de hechos alegados por la parte accionante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el suscrito en apego a lo establecido en el articulo 177 ejudem que establece, “Los Jueces de instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.” Congruente con la Sentencia del 15 de Octubre del año 2004 ( T.S.J._ Casación Social ) R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A….” si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencias preliminares, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuble por prueba en contrario ( presunción juris tamtum), caso en el cual, el sentenciandor de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio( art. 74 de la LOPT), quien verificara una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confección ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En merito de lo precedentemente expuesto se DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se Ordena Remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del trabajo, a los fines de que se pronuncie. En este mismo acto se Ordena incorporar al expediente respectivo escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por las partes al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en 19 de Septiembre del año 2007, por la parte demandante consigno dos (02) folios del escrito de prueba y ochenta y nueve (89) anexos, y la parte demandada consigno a su vez tres (03) folios útiles y doscientos trece (213) anexo, de conformidad con el articulo 74 ejusdem; a fin de que sean admitidas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, que corresponda conocer la presente causa. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes intenten recurso alguno previsto en la Ley, este Tribunal Ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución del Segundo Circuito Laboral del Estado Bolívar, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo. Líbrese Oficio”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
A los folios del setenta y dos al ochenta y tres (del 72 al 83) de la primera pieza, corre inserto escrito suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido a promover las pruebas anexas a dicho escrito. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la recurrente su apelación, en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor alegando que pasada las 10:00 a.m., del día 17 de octubre de 2007, alega haber sufrido una caída, que le provocó un golpe en su mano izquierda, por lo que acudió al “HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR”, en donde fue atendido por la médica Deyanira González, quien certificó que la caída le originó un traumatismo en la mano izquierda, que le imposibilitó para asistir a la audiencia de prolongación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la demandada el ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS, alegó una lesión en su mano izquierda, promoviendo la testimonial de la medica Deyanira González, la misma fue evacuada por esta alzada; y fue conteste en los siguientes hechos:
1º Ratificó el contenido y firma del reposo médico exhibido por este Tribunal a la testigo, el cual cursa al folio 79 de la primera pieza del expediente.
2º Afirmó haber estado de guardia y haber atendido al ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS, en la oportunidad por el alegada.
3º Afirmó que el paciente padeció una caída que le originó traumatismo en mano izquierda a predominio de artc., metacarpo falangia del pulgar-sic-.
4º Que la atención prestada al paciente demoró de 30 a 45 minutos.
Para decidir esta Alzada observa, que la documental que riela al folio 79 de la primera pieza de la presente causa, fue evacuada de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo era un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado con la prueba testimonial de la persona que lo suscribió, y de la cual se desprende lo siguiente: “Quien suscribe, hace constar que el paciente Miguel Ángel Abrams, C.I: 10.388.785, fue evaluado en este centro asistencial por presentar Traumatismo en mano izquierda a predominio de artic., metacarpo falangica del pulgar. Se le indicó tratamiento médico y reposo desde el 17 – 10 – 07 al 26-10-07.
Por otra parte, en cuanto a las documentales aportadas en esta instancia, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad a los artículos 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos señalados por el apoderado de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a una lesión en la mano izquierda, producida a las 10:00 a.m. del día 17 de octubre de 2007, fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue realizada a las 11:30 de la mañana de ese mismo día.
Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que debido a un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia. Una vez revisados los alegatos expuestos y revisados tanto las documentales como la testimonial, esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que el representante judicial de la empresa, ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS, incompareció a la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que la caída sufrida le produjo la lesión en la mano izquierda, una hora y media antes de la celebración de la audiencia de prolongación, hecho demostrado y ratificado por la médica Deyanira González, es por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABRAMS, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 17 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos ROBERT LEZAMA, MAURO LEZAMA Y OTROS, en contra de la empresa VISONCA GUAYANA II, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida acta por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo. Se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, las cuales se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/11-02-2008.
|