REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º


Puerto Ordaz, 12 de Febrero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000481


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previa a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: LILIAM PRIETO y JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.643.516 y 9.948.685 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO BRITO, JOSELYN ZABALA GARCIA y YENNY AMUNDARAY, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 91.896, 106.969 y 101.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CNB 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 121-A-4to, carácter que se evidencia de Asamblea General de Accionistas registradas por ante el mencionado Registro, en fecha 21 de enero 2002, bajo el Nº 43, Tomo 3-A-Cto; en la persona del ciudadano NOEL REYES, en su carácter DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.064.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente manifestó su disconformidad con la sentencia que decretó la presunción de la admisión de los hechos de su patrocinado en el presente juicio, pues considera que se le violentó el debido proceso. En este sentido aduce que, en el acta levantada por el Juez A-quo de fecha 08 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en el caso que no se llevara a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por no existir despacho, la audiencia será para el día hábil siguiente, es por lo que ratifica que el día hábil siguiente, es decir el día 30 de diciembre de 2007 en la cual hubo despacho en el Tribunal, mas la Juez de la causa no estaba presente, que posteriormente se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 03 de diciembre de 2007, creando una incertidumbre a su representada, además que el despacho es materia de orden público, concluyendo que tal caso conllevó a una confusión por cuanto que se debió haber diferido la audiencia por auto expreso. Por último solicita sea revocada la sentencia recurrida y se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de los demandantes expuso que, en el acta de audiencia levantada por la Juez A-quo establece que, en el caso de no haber despacho o la Juez no realice la audiencia, al día hábil siguiente se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, es por lo que aduce que estuvo presente el día 03 de diciembre de 2007 fecha en la cual efectivamente se realizó la misma, en este orden de ideas, alega que ambas partes firmaron la referida acta. Por último considera que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no son procedentes y solicita sea confirmada la sentencia apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, mediante acta de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y sede, en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con las partes acordó prolongar la misma para el día 08 de noviembre de 2007 (Folios 24 y 25). Luego en fecha 08 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado prolonga la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, fecha en la efectivamente se llevó a cabo el mencionado acto y, en el que se decretó la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y con ello las consecuencias procesales conocidas.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En tal sentido, es también conveniente destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

Opina CUENCA que, se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Con respecto al diferimiento de audiencias, nuestra Máxima Instancia Judicial ha establecido criterio en el sentido que, cuando la celebración de la audiencia es diferida en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, se genera como consecuencia de ello un rompimiento del íter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto no procede la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso. Sin embargo, no es menos cierto que, cuando aquello sucede en forma reiterada dentro de un mismo expediente, debe considerarse quebrantado el debido proceso, así como el derecho a la defensa. Por lo que, en opinión del Alto Tribunal, cabe ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de que se trate. Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia y seguridad jurídica, recomienda a los Jueces la Sala, advertir que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. “Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el Juez deberá dejar constancia de ello”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0632 del 17/06/2005).

En el caso sub-exámine se observa que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y sede, habiendo fijado la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 08 de noviembre de 2007 (Folios 29 y 30), posteriormente acordó prolongar su celebración para el día 29 de noviembre de 2007, “o en el Primer día hábil siguiente a la misma hora en el caso de no haber despacho el día fijado para la prolongación de la misma…” (Resaltado del Tribunal).- Cabe observar que, de acuerdo al calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede, igualmente se evidencia que, el día hábil de despacho siguiente para la celebración de la aquí cuestionada Prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondía para el día 30 de noviembre de 2007, por lo cual debió el Tribunal de la causa dejar constancia a través de acta, respecto de la causa justificada de la inasistencia a la sede del Tribunal del Juez o Jueza, es decir el mismos día 30 de noviembre de 2007 a los efectos de garantizar a las partes mayor transparencia y seguridad jurídica, o en su defecto, fijar por auto expreso el día y la hora para la continuación de la Audiencia Preliminar. Inspirada esta Alzada por los antecedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, lógico es concluir que las ocurridas actuaciones causaron estado de indefensión entre ambas partes, en particular en cuanto a los derechos de la demandada, quien aún comportándose su representante judicial como buen pater familiae, no obstante por el caos y la incertidumbre procesal sucedida, no podía tener certeza de la fecha y hora en que efectivamente se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia, trayendo esto consigo la nefasta consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, si bien la recurrente no invocó razones de caso fortuito ni fuerza mayor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por razones de orden público debe este Juzgador dar con lugar a la denuncia interpuesta por la parte demandada, en el sentido de revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ordenando esta Superioridad la reposición de la causa al encontrarse plenamente justificada la misma, justamente al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede al cual corresponda su conocimiento y curso, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, fije mediante auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de Cesta Ticket, incoada por los ciudadanos LILIAM PRIETO Y JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, contra la empresa “C.N.B. 88.1 GUAYANESA RADIOEMISORA,” C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto: FP11-R-2007-000481
Una (01) Pieza
JGR/CTG