REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de febrero del 2.008
Años 197º 148º
Por revisadas las presentes actuaciones este tribunal en observancia del articulo 647 literal “e” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, acuerda revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal observa que el mismo cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 620 literal “f” en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con los Artículos 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), resultando del cómputo practicado en la presente causa, que hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción un año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y trece días, que se cumplirían el día 25/10/2010.
Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto del joven sancionado hacia si mismo y hacia los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener la convivencia armónica con su núcleo familiar y social; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción se observa lo siguiente:
Riela al folio 209, Plan Individualizado del adolescente, elaborado por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, en el cual se establecieron como objetivos generales para ser ejecutados en el lapso comprendido desde el 25 de julio de 2.007, al 25 de octubre de 2.007, los siguientes:
“Continuar proporcionando al joven conocimientos que le permitan seguir su proceso recuperativo.
Implementar en el joven técnicas de aprendizaje de lecto escritura.”
Riela a los folios 149 y 150 Informe Evolutivo del sancionado, elaborado en fecha 14 de noviembre de 2.007, por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor Juan José Bernal", donde se evaluaron las metas fijadas, el cual textualmente reza lo siguiente:
“A través de procesos psicoterapéuticos y orientativos a los cuales ha sido integrado el joven, además de las distintas actividades como religiosas, charlas formativas y recreativas se han logrado avances notables en él, observándose mejoramientos positivos en su comportamientos. En relación a sus deficiencias académicas se le han proporcionado herramientas de aprendizaje a través de la docente y la tutor facilitador, las cuales opinan que ha evolucionado. En general podemos determinar que (IDENTIDAD OMITIDA)si ha aprovechado el tratamiento recuperativo, por cuanto se muestra respetuoso y mas maduro y con mucha voluntad de cooperación hacia las actividades que se le asignan.
Analizado lo anterior se observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), durante su internamiento ha cumplido dos Planes Individuales, elaborados por el equipo técnico de la entidad donde se encuentra, los cuales le han permitido internalizar las consecuencias del acto dañoso cometido, observándose concientizado de su responsabilidad frente al grupo. Constatándose además que en el tiempo que tiene privado de su libertad, se le brindaron terapias individuales orientadoras, destinadas a corregir su conducta, evidenciándose tal progresividad en el acatamiento de normas de autoridad y respeto para con las demás personas, en la disponibilidad que ha tenido en la realización de las actividades o metas fijadas, y el aprendizaje de valores, por lo que se puede presumir que no incurrirá en otros hechos punibles.
Ahora bien, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “e” ordena al Juez de Ejecución la revisión de las medidas, por lo menos una vez, cada seis meses con el objeto de que pueda ser sustituida, cuando ya no cumplan los objetivos o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente, siendo así y en el entendido de que la medida de privación de libertad tiene una finalidad fundamentalmente educativa, al observar esta juzgadora los avances positivos en el sancionado, encontrándose el mismo en posesión de herramientas mínimas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, puede concluir que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos pudiendo continuar el proceso educativo, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.
Asimismo, advierte esta juzgadora que el sancionado de autos, cumplió la mayoría de edad, quien cuenta con diecinueve años de edad, resultando que la permanencia de adultos en el Centro juvenil no es bien vista por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, así se observa que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato digno y humanitario, además, como consecuencia de ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la separación de los adolescentes y adultos condenados, por lo tanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debería ser trasladado a una institución de adultos; sin embargo excepcionalmente, este tribunal mediante decisión de fecha 16 de julio de 2.007, autorizó la permanencia del joven en el centro juvenil, tomando en consideración los avances de la sanción, así como el cumplimiento del plan individual por parte del mismo, aunado a que en el centro de reclusión de adultos no se le garantizaría la aplicación del plan individual, su separación de los adultos condenados por la justicia penal ordinaria, viéndose en peligro los avances conductuales logrados hasta el momento, e incluso pudiendo poner en riesgo su misma vida, ya que resulta notorio el índice de vidas humanas perdidas en las cárceles de nuestro país. En este sentido, es oportuno hacer eco de la posición de la Doctora Maria Gracia Morai, quien ha sostenido lo siguiente: “omissis…. Nos parece casi injustificable la permanencia del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una: o el joven presenta una evolución muy favorable, lo que aconsejaría la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, o no presenta dicha evolución, lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos. El ejercicio, por parte del juez de ejecución de la atribución establecida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- es una de las soluciones a disposición del juez renuente a ordenar el traslado.”. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Efectos de la Mayoridad En La Ubicación Física De Los Adolescentes En Conflicto Con La Ley Penal).
Expuesto lo anterior, es importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente hay que destacar que dispone el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “ Omissis…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” de aquí surge la obligación que pesa sobre el Juez de Ejecución, de conformidad con lo que manda el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando ya no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, luciendo concientizado el sancionado del daño causado, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia e integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplimiento sucesivo, debiendo comenzar por la primera, la cual cumplirá por el lapso de un año, bajo la supervisión de una Consejera del Consejo de Protección del Municipio Sifonte, en la población de Tumeremo, Estado Bolívar, mientras que con relación a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, deberá cumplirla por el lapso de un año siete meses y trece días.
Como consecuencia de la medida de Imposición de reglas de Conducta, queda obligado a lo siguiente:
1- Trabajar, debiendo presentar constancia por ante este tribunal.
2- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de su representante legal.
3- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan.
4- No portar ningún tipo de armas.
5- Presentarse cada treinta días por ante el tribunal del Municipio Sifonte, en Tumeremo
Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. SANDRA BECERRA
En este mismo día se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA BECERRA
YQQ/gm
Exp. Nº E-889/07