Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2.005, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes fue declarado penalmente responsable el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 455 ordinal 3° y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Lozada Castillo y Nidia Del Valle Navarro, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 letras “b” en relación con el artículo 624 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses.
Que ejecutada la sentencia en fecha 21 de junio de 2.005, se ordenó la citación del sancionado, a los fines de que iniciara el cumplimiento de la medida, resultando infructuosa tal diligencia, pues a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció al llamado del tribunal, situación que generó que en fecha 27 de abril de 2.006, mediante auto este tribunal ordenó su ubicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando la correspondiente orden al Departamento de División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que para la fecha también esta diligencia resultó infructuosa. En tal sentido se puede observar con claridad que el sancionado, una vez ejecutada la sentencia nunca dio cumplimiento a la medida impuesta.
Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.”
Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, obtenemos un tiempo de dos años tres meses, éste si lo contado desde la fecha en que quedo firme la sentencia, es decir 07 de junio de 2.005, resulta claro que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción impuesta, debiendo forzosamente el tribunal decretarla, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado, en relación con el artículo 645 de la misma ley. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Prescripción de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley antes citada, se ordena la libertad plena. Déjese sin efecto la orden de captura. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Abg. YAMILE QUIJADA QUEZADA
Juez en Función de Ejecución
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORIO MENESES.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORIO MENESES.
YQQ/yq
EXP. E-667/05
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