REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-005724
ASUNTO : FP01-P-2007-005724

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte de la acusada de autos SOREIBIS KATHERINE FLORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada IRACEMA GRIMALDI en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar del Primer Circuito del Ministerio Público, formalmente acuso de viva voz a la ciudadana SOREIBIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, asimismo ofreció los medios probatorios insertos en el escrito acusatorio, y solicito que se dicté una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se le concede el derecho de la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de nuestra carta magna, mas la información sencilla y detallada de la solicitud fiscal en la presente audiencia y quién manifestó el deseo de no declarar y solicita la admisión de los hechos como medio de resolución anticipada del proceso.

Concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. JOSE ANGEL GUZMANH, quién ejerce la defensa técnica del imputado de autos, indicándole al Tribunal que una vez que se analice la factibilidad del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se imponga formalmente de las Medidas alternativas de Prosecución del Proceso y de la Figura de la admisión de los hechos, como derecho Procesal y Constitucional.

Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por la Imputada y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizo los elementos de convicción insertos en el capitulo III, y sobre estos hizo los siguientes señalamientos, ciertamente existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado tales como:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Trascripción de novedad de fecha 25-03-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes informan que en el hospital Ruiz y Páez se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de nombre Quintero Lòpez Jorge Luis, acta de entrevista penal, suscrita por el funcionario RONDÓN DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la inspección técnica realizada al cadáver, quien señala que efectivamente se trataba de un cuerpo sin vida, de sexo masculino, de 24 años de edad, de contextura fuerte, el mismo observó, una herida en el pectoral izquierdo y otra herida en la región interescapular izquierda, las misma producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, Inspección Técnica Nº 457, suscrita por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ, y DOYGLAS RONDÓN, quienes dejan constancia de las características del lugar del suceso, acta de entrevista de fecha 26-03-2007, sostenida con el ciudadano Flores Pedro Manuel, quien manifiesta que se encontraba tomando con su prima Soreibis desdes tempranas horas, estabas tomando desde temprano, luego llegó Quintero, quien era el marido de su prima, subieron los dos y como a las 2:00 am, bajaron porque Quintero tenía que recibir guardia, a las 5:00 am, el ciudadano Manuel presuntamente se quedó con su prima Soreibis, según lo que el manifiesta en su declaración, escucharon un alboroto, parece que estaban atracando a Quintero, por lo que se trasladaron al lugar donde se encontraba Quinteroy observaron a su tía que estaba llorando, y a Quintero estaba herido, tirado en el suelo. Acta de entrevista sostenida a la ciudadana FLORES Oritza, quien señala en su declaración que se encontraba en su casa durmiendo con su hijo de 6 años, y de repente escucho un disparo, cuando sale observó al ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, cuando se desplomaba y el mismo estaba en compañía de su sobrina Soreibis, cursa en acta cadena de custodia suscrita por los funcionarios Douglas Danelo y Luis Moreno, cadena de custodia suscrita por los funcionarios Jesús Alcala y Douglas Danelo, experticia Nº 256, efectuada a un revolver, tres balas, una concha, suministrados como elementos de interés criminalisticos, experticia Nº 1682 a 02 pares de hisopos, con macerado realizados en la superficie de ambas manos de la ciudadana Flores Soreibis, y en la mano izquierda se determinó la presencia de Iones de Nitrato, experticia Nº 1683, realizada a 2 hisopos, con macerado realizado en la superficie de ambas manos de la ciudadana Oritza Cedeño, y en la mano izquierda se determinó iones de nitrato, acta de entrevista sostenida con el ciudadano Hernández Morales Juan Enrique, quien manifestó que se encontraba en su casa y escucho unos gritos, y en eso le tocan la puerta para pedirle ayuda y la señora Oritza le manifiesta que Quintero se había metido un tiro, llegó a la vivienda y pidió ayuda, acta de entrevista sostenida con la ciudadana Evelyn Flores, quien manifiesta que se encontraba con su primo, su hermana Soreibis y Quintero quien era concubino de su hermana, la misma manifiesta en su declaración que Soreibis bajó a llevarle las llaves a Quintero y comenzó a gritar, cuando me acerqué estaba Quintero tirado en piso boca arriba y se encontraba sangrando, experticia Nº 9700-133-1701, realizada a una prenda de vestir de las denominadas franelillas, y una prenda de vestir de las denominadas guardacamisas, protocolo de autopsia Nº 12224, del cual se evidencia de que se trata de un cuerpo de sexo masculino que sufre herida por proyectil, disparo de arma de fuego a lo que se le atribuye la causa de la muerte, levantamiento planimetrito y trayectoria balística, Experticia de fecha 10-07-2007, realizada a la ciudadana Flores Soreibis, en la muestra tomada en ambas manos no se detectó la presencia de antimonio, acta de entrevista de fecha 17-09-2007 sostenida con el ciudadano Jovani Rafael Cedeño, y acta de entrevista sostenida con el ciudadano EDWIN JOEL TORRES, quienes indican que se presentaron en la oficina de investigaciones para rendir declaraciones con respecto al caso del vigilante Jorge Quinter, acta de entrevista de fecha 17-09-2007 realizada a la ciudadana Soreibis Flores, quien indica que se encontraba en la casa de su hermana tomando, en eso llamó Quintero quien era su concubino y le dijo que fuera a la casa que èl se iba a cambiar, se dirigió a la casa y Quintero se cambio la franela y llamó nuevamente a mi hermana y le dijo que si iba a seguir tomando, fueron hasta la casa de su hermana y como a las 2:00 am bajaron, ella manifiesta que se metió al baño y luego no recuerda nada solo que estaba en PTJ, señala igualmente que nunca habían discutido y que esa noche tampoco lo hicieron, por todo lo antes expuesto y analizado como fue los elementos de convicción este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º, se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Con relación a la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º del este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra a la acusada SOREIBIS FLORES quien libre de coacción y apremio indico a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la manifestación de voluntad de la acusada la defensa Privada solicitó se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales y la rebaja de Ley por la Admisión de los hechos antes de dictar condena.

Este Tribunal antes de dictar la sentencia condenatoria correspondiente conforme a la facultad prevista en el articulo 376 de la Norma Procesal verifica la penalidad aplicable al acusado y es la siguiente; pasa a imponer a la acusada de la pena, quedando la acusada SOREIBIS KATHERINE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.730.955, con la aplicación de la ley a cumplir una pena de UN (01) año y OCHO (08) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acreditada solo la rebaja de un tercio por ser un hecho contra las personas, partiendo del termino medio del artículo 37 del Código Pena

Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en contra de la ciudadana acusada SOREIBIS KATHERINE FLORES, conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con relación al numeral 5 del artículo 330 EJUSDEM acuerda una medida cautelar sustitutiva de la detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.

TERCERO: CONDENA a la acusada SOREIBIS KATHERINE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.730.955, con la aplicación de la ley a cumplir una pena de UN (01) año y OCHO (08) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acreditada solo la rebaja de un tercio por ser un hecho contra las personas, partiendo del termino medio del artículo 37 del Código Pena

CUARTO: Queda exonerado la penada SOREIBIS KATHERINE FLORES, titular de la cédula de identidad V- 19.730.955 del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondientes para la ejecución de la Penal una vez concluido el lapso para recurrir la presente sentencia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA
En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA