REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006189
ASUNTO : FP01-P-2007-006189



AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Enero del presente año en curso, por la Abogada LISBETH SILVA, en su condición de Defensora Público Penal Tercera (E) de éste Circuito Judicial Penal, en asistencia del ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Numero 16.221.396, mediante el cual expone entre otras cosas que en fecha 25 de Abril de 2006, fue realizada la Audiencia de Presentación del ciudadano ut supra mencionado, por parte del Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional, decretándose en ese acto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; pero es el caso, que en fecha 3 de Julio de 2006, éste Tribunal emite Auto REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a su asistido en fecha 25-04-2006 y ordena se libre Orden de Captura; de igual forma, considera la Defensa que con fundamento en la norma constitucional que consagra el Principio de Presunción de Inocencia, así como los establecidos en la norma adjetiva penal como son, el Principio de Afirmación de Libertad Individual, como Derecho Fundamental, en atención a la excepcionalidad que se encuentra implícitamente contenido en nuestra legislación, específicamente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la libertad es regla y la privación preventiva la excepción.

Cita la Defensa el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a ello señala que en dicha norma se prohíbe la detención preventiva cuando el fin del proceso se puede obtener por otras vías, es decir, que la persona implicada en un procesal se le puede juzgar en libertad, el principio de la excepcionalidad como limitador de la prisión preventiva, exige primordialmente que la detención se concrete cuando no se puedan llenar los supuestos que motiven la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Aunado a lo expuesto, señala la Defensa, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; por lo que en tal sentido, no se dan las circunstancias que pueden conllevar a presumir que existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual y tiene fijada su residencia en Urbanización Los Coquitos, Sector 1, Vereda 42, Casa No. 24 Parroquia Catedral, Municipio Heres de ésta Ciudad. Por lo que en virtud de ello, solicita la Defensa Pública el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a su representado la Medida Cautelar que el Tribunal estime procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal.

Éste Tribunal una vez analizada la solicitud supra descrita, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Diciembre de 2007, los Fiscales Quinto y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, Abog. Omaira Calderón y Abog. Rodolfo Alejandro Seekatz, presentaron por ante éste Despacho escrito de Formal Acusación en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concurso ideal con el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los Artículos anteriormente mencionados, solicitando la Representación de la Vindicta Pública se mantuviere la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por éste Tribunal, en la oportunidad de Audiencia de Presentación.

Efectivamente, del examen exhaustivo de la presente causa al cual dio lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano imputado ut supra mencionado, observa éste Tribunal que además de la presente causa seguida al ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos supra señalados, de igual forma es requerido dicho ciudadano por el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa signada con la Nomenclatura FJ01-S-2001-000083.

Por otra parte, considera éste Tribunal que aun se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso se marras, el delito es merecedor de una pena Privativa de Libertad, y existen suficientes elementos que hacen estimar la participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho punible, cuestión ésta que se ratifica con la presentación de la Acusación presentada por la Vindicta Pública como acto conclusivo en contra del prenombrado imputado; es por lo que éste Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud de que aunado a lo anteriormente expuesto, el ciudadano imputado de marras se encuentra requerido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud en virtud del requerimiento del imputado por ante el Tribunal Tercero de Control y asimismo se ORDENA oficiar al Tribunal Tercero En Funciones de Control, a los fines de que informe a éste Despacho, en que fase se encuentra la causa seguida al ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Éste Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la Sustitución de la Medida en relación al ciudadano imputado RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso se marras, el delito es merecedor de una pena Privativa de Libertad, y existen suficientes elementos que hacen estimar la participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho punible y por cuanto el mencionado imputado es requerido por ante otro Tribunal de Control, por lo que en efecto lo más ajustado a derecho es NEGAR dicho pedimento realizado por la Abogada LISBETH SILVA, en su condición de Defensora Público Penal Tercera (E) de éste Circuito Judicial Penal, de que se modifique dicha medida por una menos gravosa a favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABOG. SANDRA AVILEZ

LA SECRETARIA DE SALA.,

ABOG.-
FP01-P-2007-006189