REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000726
ASUNTO : FP01-P-2008-000726

AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR FARRERA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado, y se le decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse al imputado por la comisión del delito de Lesiones Personales gravísimas, no excede de los diez (10) años establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el peligro de fuga; éste Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero de 2008, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano Imputado JULIO CESAR FARRERAS, en la cual éste Tribunal Primero En Funciones de Control estimó acreditar la imputación relacionada con el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal y en contra del referido imputado decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa de ésta Ciudad.

Revisadas las Actuaciones se observa que en fecha 31/08/2007, la Representación Fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado ut supra mencionado.

Ahora bien, tal y como considera la defensa, de acuerdo al delito imputado en la Acusación Fiscal no existe peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas es de 3 a 6 años de presidio, el cual no excede de los diez años contemplados en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presume el peligro de fuga, aunado a ello que el procesado de autos tiene arraigo en la zona, residencia fija, domicilio en esta ciudad, familia y otros elementos, coincidiendo éste Tribunal con el criterio de la Defensa Privada en cuanto al evidente peligro que corre la vida del ciudadano imputado dentro del Internado Judicial de Vista Hermosa, es por lo que éste Tribunal considera pertinente ACORDAR la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la solicitud presentada por la Defensa Técnica del ciudadano Imputado JULIO CESAR FARRERAS, y asimismo en aras de garantizar el debido proceso, estima procedente éste Tribunal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CESAR FARRERAS, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ, de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a l imputado JULIO CESAR FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.077.217, e impone en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG._____________________