REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010973
ASUNTO : FP01-P-2006-010973

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual plantea que en relación con el hecho investigado con motivo de la denuncia del ciudadano DAVID ALFREO LISCANO MARIN, pese a las diligencias realizadas y que se pormenorizan en su escrito, no lograron obtenerse suficientes elementos de convicción que sustenten una acusación penal, concluyendo en su escrito con una solicitud de sobreseimiento conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 4º: cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonable mente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
El artículo 320 del citado Código dispone que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de revisada la causa y examinada la solicitud presentada por el Ministerio Público, relacionada con la investigación iniciada respecto a la denuncia de fecha 02/04/2005, formulada por el ciudadano DAVID ALFREO LISCANO MARIN. Este Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es, conforme a lo planteado por el Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. La situación descrita constituye un asunto de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y así se declara expresamente.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se siguiera en contra de Imputado DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para la época. Se dicta la presente decisión con fundamento en lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en el referido escrito, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.



El Juez Primero de Control

Abog. Jorge Carlos Méndez Villalba

La Secretaria de Sala

Abog.______________


Exp. N° H-036-612
JCMV/Felix.-