Vista la inhibición planteada por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., este Tribunal para decidir observa:

A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), ambos inclusive, ambos inclusive, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., motivado en lo siguiente:

“ …..En el presente juicio los Abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES M., OMAR DOMINGO MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente y de este domicilio, vienen actuando como Co-apoderados de la parte actora del presente expediente, cuya representación consta en el Instrumento poder Apud Acta que cursa al folio 59 y su vuelto, del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, y siendo que la ciudadana Abogada ESTRELLA MORALES en fecha 02/11/2.007, me abordó en los pasillos de este Tribunal y de forma grosera me dijo que “me había vendido con la otra parte y que cuanto me habían pagado para decretar la medida del secuestro”, de igual manera me amenazo con denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual efectivamente hizo, interponiendo una denuncia temeraria en mi contra ante tal organismo; razón por la cual en virtud de tal denuncia se ha generado entre los precitados abogados y mi persona, una enemistad manifiesta; por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento civil, norma según las cuales:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
(Omissis…)
“18º) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de este Juzgado).-
En concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, por lo que tales aseveraciones infundadas, por demás, injuriosas e irrespetuosas en mi contra, que ofenden mi dignidad como persona y en la cual de manera deliberada, desconsiderada e injusta pretenden poner en tela de juicio la honestidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza de este Despacho Judicial y que distan enormemente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los Jueces y Justiciables lo que desde el luego influye enormemente en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de esta causa, siendo lo más conveniente en el presente caso, que me aparte definitivamente de su conocimiento para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en razón de la referida enemistad manifiesta por los Abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en esta acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la declare con lugar. Es todo…..””

De igual manera, cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive de este expediente, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscritas por los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., con la finalidad de allanar a la ciudadana Jueza, abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en la cual señalan lo siguiente:
“…Dentro de la oportunidad del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a allanar a la ciudadana Jueza, Dra. CARMEN YOLANDA TABATA, quien pretende inhibirse en este caso sobre la base de una supuesta “enemistad”, con nosotros, según el cardinal 18º del artículo 82 ejusdem. Afirmamos que tal enemistad es inexistente y que en modo alguno, nosotros como abogados litigantes del Foro Guayanés, hemos pretendido ofender a dicha magistrado y que si bien es cierto que por nuestra condición de litigantes muchas veces nos apasionamos con las causas que nos confían, no es menos cierto que en modo alguno en el ejercicio de tales patrocinios, hemos pretendido ofender, injuriar, molestar y/o cuestionar la imparcialidad de la ciudadana Juez, más por el contrario manifestamos expresamente que confiamos plenamente en la idoneidad e imparcialidad de la Dra. CARMEN YOLANDA TABATA, en este y en los demás juicios en los cuales ha intervenido o le toque intervenir como Jueza. Asimismo le manifestamos a la ciudadana Jueza, que es desconsiderada la afirmación de que uno de nosotros (ESTRELLA MORALES), procedió a interponer una denuncia temeraria en su contra; cuestión que jamás ha ocurrido. Por otro lado le manifestamos que en modo alguno en las audiencias que nos han sido concedidas por la Dra. TABATA, hemos procedido a ofenderla y cualesquiera palabras altisonantes, que pudiéramos pronunciar en modo alguno encierra el ánimo de ofender o ser grosera, más por el contrario se deberá a lo encendido del proceso judicial de que se trate y que seguramente estamos librando, por lo que de la manera más respetuosa le solicitamos disculpas, por cualquier palabra que pudiera haberle parecido ofensiva y la instamos a que rectifique su posición con respecto a nosotros, ya que rectificar es de sabio y que en modo alguno nos merecemos su enemistad, habida cuenta que es inexistente con respecto a nosotros…..

….b) Ninguno de nosotros hemos procedido a denunciar a la ciudadana Jueza, CARMEN YOLANDA TABATA, ante la Inspectoría General de Tribunales por ningún motivo, por lo que tal afirmación es incierta y no sabemos la fuente de la misma. Ratificamos nuestra confianza en la imparcialidad de la ciudadana Jueza Dra. CARMEN YOLANDA TABATA, y requerimos que continúe conociendo de ésta y otras causas donde somos apoderados de las partes intervinientes….”

Asimismo, cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (28), acta levantada por la Jueza inhibida CARMEN YOLANDA TABATA, en fecha 05 de Diciembre de 2007, con ocasión a la manifestación de allanamiento presentada por los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., en la cual señala lo siguiente:

“…Vista la manifestación de allanamiento suscrita en fecha 04 de diciembre del 2007, por los ciudadanos Abogados en ejercicio Dres. ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente y de este domicilio, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora del presente juicio, para decidir previamente la Juez inhibida observa:

Conforme consta del acta de fecha 29 de noviembre de 2.007, la ciudadana Juez Temporal quien suscribe planteó su inhibición para conocer de la presente causa relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le sigue el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la ENEMISTAD MANIFIESTA ente la ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal, Dra. CARMEN YOLANDA TABATA y los ciudadanos Abogados en ejercicio, ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., en vista de los motivos siguientes:” ….la ciudadana Abogada ESTRELLA MORALES en fecha 02/11/2.007, me abordó en los pasillos de este Tribunal y de forma grosera me dijo que “me había vendido con la otra parte y que cuanto me habían pagado para decretar la medida del secuestro, de igual manera me amenazo con denunciarme ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual efectivamente hizo, interponiendo una denuncia temeraria en mi contra ante tal organismo, circunstancias éstas, que tal como se señala anteriormente me obligaron en fecha 29 de noviembre de 2.007, a plantear mi inhibición en la presente causa con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

“…Ante esta situación, y en virtud de lo anteriormente expuesto, por los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., quien suscribe en mi condición de Juez Temporal de este Despacho judicial, consideró que no han quedado superado los problemas de enemistad surgidos entre los allanantes y mi persona es por lo que en mi condición de Juez Temporal de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil NO CONVENGO EN EL ALLANAMIENTO planteado por los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., anteriormente identificado, quienes son los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y no acepto conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONI, C.A., y así lo declaro formalmente en la presente acta,…”


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la Jueza abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 39 al 40 ambos inclusive, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la Jueza Temporal abogada CARMEN YOLANDA TABATA, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por cuanto en el presente juicio los abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES M., OMAR DOMINGO MORALES M., Y OMAR A. MORALES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente y de este domicilio, vienen actuando como apoderados de la parte actora del presente expediente, cuya representación consta en el Instrumento poder Apud Acta que cursa al folio 59 y su vuelto, del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, y siendo que a decir de la Jueza inhibida, la ciudadana Abogada ESTRELLA MORALES en fecha 02/11/2.007, la abordó en los pasillos del Tribunal y de forma grosera le dijo que “se había vendido con la otra parte y que cuanto le habían pagado para decretar la medida del secuestro”, y que de igual manera la amenazó con denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual a su decir, había hecho, interponiendo una denuncia temeraria en su contra ante tal organismo; y que en razón de tal denuncia se había generado entre los precitados abogados y su persona, una enemistad manifiesta; por lo que estimaba lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en su condición de Juez, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el objeto de la inhibición es la inhabilitación del funcionario que conoce la causa, en este caso de la Jueza CARMEN YOLANDA TABATA, como también así está de acuerdo la abogada Estrella Morales M., cuando señaló en el expediente que cursó por ante este Tribunal Superior, signado con el Nº 08-3145, lo siguiente: “…solicito a este Tribunal que una vez analizados los hechos y derechos aquí alegados, decrete con lugar la inhibición, pero no por la supuesta causal que falsamente y maliciosamente dice la prenombrada Juez que incurrí que ha todas luces se evidencia que es una mentirosa de profesión …”. Resultando evidente que independientemente de como hayan ocurrido los hechos, la enemistad expresada por la jueza inhibida se manifiesta también a través de los señalamientos contenidos en el escrito presentado por la abogada Estrella Morales M., en fecha 18 de Diciembre de 2008, en la causa signada con el Nº 08-3145, contentiva de incidencia de inhibición planteada por la referida Jueza Inhibida, abogada CARMEN YOLANDA TABATA, por los mismos motivos; lo que claramente refleja la animadversión que sin duda existe entre la referida funcionaria y la abogada Estrella Morales M. Ante tal circunstancia, para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar en el juez que conozca de la causa que aquí se señala, se impone la necesidad de declarar con lugar la inhibición propuesta en la misma, y así se determina.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida, así como los señalamientos de la abogada Estrella Morales M., y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada CARMEN YOLANDA TABATA, para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano RAMON ZAMARRA APONTE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3155.