Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano MARTIN ALFONSO PEÑA, en contra de la ciudadana YNES MERCEDES BRITO, este Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de REVISON DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano MARTIN ALFONSO PEÑA en contra de la ciudadana YNES MERCEDES BRITO, motivado en lo siguiente:
“ ….. Siendo la oportunidad procesal para conocer de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Se observa del escrito que corre inserto al folio 1 y 2 del presente, que el ciudadano MARTIN ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.568, se encuentra debidamente asistido por la abogado en ejercicio DRA. RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 39.035. Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, por mantener un vinculo de amistad con la abogado RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 12. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 20 de Diciembre de 2007, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, en la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano MARTIN ALFONSO PEÑA, en contra de la ciudadana YNES MERCEDES BRITO, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 03 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 20 de Diciembre de 2007, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que mantiene un vínculo de amistad con la abogada RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría, interpuesta por el ciudadano Martín Alfonso Peña, en contra de la ciudadana Ynes Mercedes Brito, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo de la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el prenombrado ciudadano MARTIN ALFONSO PEÑA, en contra de la ciudadana YNES MERCEDES BRITO, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3156.
|