JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
La ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.890.920.-
ABOGADO ASISTENTE:
El ciudadano abogado ALI VERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.911 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCEROS INTERESADOS:
El ciudadano OTTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.502.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.732 y de este domicilio.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión Judicial dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
08-3149
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2007, así riela a los folios del 140 al 149, ordenándose la notificación del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano OTTO HERNANDEZ, parte demandante en el juicio principal cuyo expediente contiene el juicio de “(…sic) Resolución de Contrato de Arrendamiento”, a los efectos de celebrarse la audiencia oral y pública. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 25 de enero de 2008, se celebró el referido acto, y luego de las exposiciones de las partes presentes y la revisión de las actas procesales consignadas se procedió a declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.-
En el escrito que cursa del folio 1 al folio 12, la ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, asistida por el abogado ALI VERA GONZALEZ, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone acción de amparo constitucional contra las violaciones efectivas, reales y continuas a los derechos constitucionales que consagra la Carta Magna, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 07 de agosto de 2006, fue interpuesta demanda en su contra por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ RIVERO, siendo admitida en fecha 09 de enero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
• En fecha 28 de junio de 2007, en vez de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la perención de la instancia por falta de impulso procesal o de interés en el proceso, de no haberle proporcionado al Alguacil los recursos o medios de transporte necesarios para la materialización de la citación.
• Que en ese mismo escrito de oposición de cuestiones previas alegó la impugnación del poder especial, por ser el mismo un poder para actos administrativos y la faculta para el ejercicio de la representación en juicio.
• Que desde la fecha señalada el 28 de junio de 2007 el proceso se encontraba paralizado en virtud del no pronunciamiento oportuno, tanto del punto previo como de las cuestiones previas que tienen relación con el fondo de la demanda.
• Que en fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de un solo plumazo mediante decisión decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas y los costos del proceso, no señalando con precisión el monto a que alcanza el decreto de embargo.
• Que esta decisión fue tomada mediante la ratificación de una simple diligencia realizada en fecha 28 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 4 de diciembre del mismo año, realizada por la apoderada MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
• Que el decreto de medida de secuestro del inmueble y el embargo sobre bienes de su propiedad se encuentran preñados de una total indeterminación, por cuanto no precisa si dicho secuestro del inmueble se va a realizar mediante el desalojo de personas y bienes y en cuanto al punto segundo, el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, no determina que cantidad asciende ni mucho menos cuanto es el doble de dicha cantidad.
• Que hasta el día 10 de enero de 2008 no se evidencia ninguna boleta de notificación dirigida a la parte demandada, poniendo de su conocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del presente juicio, ya que la misma se encuentra totalmente paralizado por parte del Tribunal al no pronunciarse sobre la defensa opuesta oportunamente en fecha 28 de junio de 2007..
• Que el sin numero de violaciones de la cual ha sido objeto en las actuaciones procesales la lleva a ejercer la presente acción de amparo constitucional en aras de la protección de su familia y de su acervo patrimonial, por cuanto la decisión de medida cautelar de secuestro y embargo que ha servido de fundamento es una decisión judicial exorbitante, abusiva irracional e ilegal en la aplicación de la misma, constituyéndose a la par de violatoria, lesiva a sus derechos e intereses como recurrente en el presente amparo.
• Por los argumentos de hecho y de derecho citados es que solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional a su favor, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y que el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la medida de secuestro y embargo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 10 de enero de 2008, hasta tanto se reestablezca la violación del debido proceso, que se ordene al Tribunal Segundo que está conociendo de la causa, pronunciarse en lo relativo a la solicitud de perención, la cual opero de oficio, en donde la ciudadana jueza se ha negado a un pronunciamiento expreso, solicitando se decrete a su favor se Oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas que suspenda en forma inmediata, la ejecución de la medida de secuestro y el embargo de bienes preventivo decretado en contra de sus bienes y del apartamento que posee en calidad de arrendataria y que se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de que se pronuncie en forma inmediata sobre el punto previo relacionado con la perención de la instancia alegada en fecha 28 de junio de 2007 y oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de que remita al Tribunal Constitucional copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº 15.808 por cuanto las mismas fueron solicitadas por su apoderado en fechas anteriores y las mismas no han sido proveídas.
1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de Amparo Constitucional.
• Cursa del folio 13 al 138 copia simple del expediente signado con el Nº 15.808, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano OTTO HERNANDEZ contra la ciudadana DORIS CEDEÑO.
- A los folios del 140 al 149 corre inserto auto de fecha 23 de enero de 2008, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la persona que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano OTTO HERNANDEZ, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio por “(sic)Resolución de Contrato de Arrendamiento”.
- Consta al folio 167 auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal ordena la devolución de la comisión librada, por haberse cumplido la notificación librada al ciudadano OTTO HERNANDEZ.
- Al folio 171 y 172 cursa diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO, asistida por el abogado ALI VERA GONZALEZ, donde alega las razones por las cuales no consignó las copias certificadas, asimismo solicitó se fijara una nueva audiencia constitucional oral y pública para así evitar el daño que a su decir-, se le quiere ocasionar.
En fecha 08 de Febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció a la audiencia el Tribunal denunciado presunto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OTTO HERNANDEZ, parte demandante en el juicio principal y tercero interesado en esta acción de amparo. Anunciado el acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, el Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado asistente ALI VERA GUZMAN, quien entre otras cosas expuso que la demanda fue admitida el día 9 de enero de 2007, que la citación de su defendida no tuvo lugar sino el día 26 de junio del año 2007, que hay una diligencia donde se pone a la orden del ciudadano alguacil los medios y mecanismos necesarios para la practica de la citación, donde se evidencia con claridad meridiana la perención de la instancia el día 17 de diciembre de 2007, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó un decreto de medida de secuestro y embargo sobre el bien objeto de la demanda y los bienes de la ciudadana DORIS CEDEÑO ZAMORA, alega que impugnó dicho decreto por ser contrario y violatorio a todo evento de los derechos constitucionales al debido proceso por cuanto en ningún momento se le notificó a su defendida de tal decisión, que ni mucho menos se había pronunciado la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia, sobre las cuestiones previas, y el punto previo específicamente en cuanto a la perención de la instancia, y por cuanto en dicho decreto no especificaba el monto a embargar ni el mínimo ni el máximo y que en ningún momento aparece en dicho decreto ni en guarismo ni en letras el monto a embargar, que por esas razones de derecho pide se oficie a la Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas con el fin de que suspenda la ejecución de la medida preventiva de secuestro y embargo antes aludida, por cuanto se le va a causar un daño a su patrocinada. En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OTTO HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso, que en el escrito que introdujo en el mes de agosto, hay una clara descripción de todos los intentos que se hicieron para hacer la citación y no fue sino hasta el 8 de junio de 2007 después de cinco intentos de citación, el día 8 el alguacil se trasladó al inmueble logrando entregar la boleta de citación a la ciudadana DORIS CEDEÑO quien se negó a firmarla, lo que implicó que el día 21 del mes de junio la secretaria tuviera que trasladarse al inmueble para dejar la boleta de notificación, que la contraparte no hizo nada para impulsar el proceso porque no le convenía, que hay una sola diligencia redactada por la Dra. Morín donde alega que se le ha concedido una audiencia especial, porque había solicitado una audiencia con la Dra Fermín y ésta siguiendo el principio de igualdad entre las partes los citó a ambos, pero que la contraparte no se presentó, y que mal puede alegar audiencia especial y que se le ha concedido una pizca de ventajismo como dice en su escrito, igualmente expuso, que donde estaba la contraparte desde el momento de su escrito hasta el momento que se le acuerdan las medidas cautelares, que la misma lo que quiere es alargar el proceso para su propio beneficio, que a la única persona a quien se le han violado sus derechos es a su defendido. Al concedérsele el derecho a réplica a la parte accionante el abogado ALY VERA GUZMAN, expuso que al folio 56 hay un escrito consignado por el Alguacil, ciudadano LUIS FELIPE ALMENAR de fecha 12 de junio de 2007, consignando en un folio útil boleta de citación dirigida a la ciudadana DORIS CEDEÑO, quien se negó a firmar y una boleta de citación sin firmar que cursa al folio 57, con eso dejó establecido que no se materializó dicha citación y por eso ha insistido en la perención breve de la instancia, y ratificó que se oficie a la ciudadana Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas, para que suspenda el decreto de medida de secuestro y embargo de bienes muebles de su defendida. Igualmente se le concedió el derecho a réplica a la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, quien expuso que reiteraba lo antes dicho en cuanto a la citación y todos los pasos que se hicieron desde el momento de admitir la demanda hasta el momento que se logró materializar la citación por parte de la Secretaria del Tribunal que tuvo que llevar, ya no la boleta de citación sino de notificación por la negativa de la señora de firmar la boleta de citación el día 8 de junio y desde el 28 de junio de 2007 hasta el día 16 de enero de 2008, la contraparte no hizo nada porque no le convenía y que ha habido un consentimiento tácito como estipula el numeral 5 del artículo 6 de la ley de Amparo donde establece que en el caso que hay un consentimiento expreso tácito no debe haber admisión del amparo, y que quizás por desconocimiento de la jueza que no tenía el expediente en sus manos en ese momento, no pudo darse cuenta que han transcurrido más de seis meses sin que la parte actora en el amparo haya hecho nada para impedir las supuestas violaciones de sus derechos, y que por tanto considera que el amparo no ha debido ser admitido y que la única victima de un procedimiento a favor del amparo sería su defendido, que es el tercero interesado. El Tribunal oída las partes y ante la denuncia formulada por el accionante mediante diligencia de negativa de las copias certificadas a los efectos de consignarla en esta audiencia oral y pública, peticionando la suspensión de la misma, y siendo el objeto del amparo dos puntos álgidos como es la negativa de perención de la instancia - a decir del actor-, y el decreto de la medida de secuestro y de embargo. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, consideró necesario formularle las siguientes interrogantes al querellante que copiadas textualmente es el tenor siguiente: “…¿ Diga Ud porque alega que el Tribunal agraviante no se ha pronunciado sobre la perención de la instancia cuando consta sentencia de fecha 16 de enero de 2008, que le fue negada?. Contestó: Ciudadana Jueza la introducción de la demanda o la realización del escrito de demanda lo realice dos días antes de la decisión tomada por el Tribunal, que es cuando me hacen efectiva la entrega de las copias simples ya habían transcurrido dos días, es decir, me las otorgaron después de tomar la decisión de la sentencia. ¿ Diga usted de ser cierto lo que usted contesta a la primera interrogante como se explica que con el escrito de amparo Ud., consignó esa sentencia en copia simple?. Contestó: al momento que me entregan las copias de seguidas procedí a introducir el amparo y no me percaté de la decisión tomada por el Tribunal. ¿ Diga usted cuando solicitó las copias que alega le fueron acordadas el 29 de enero del presente año, el porque no las consignó? Contestó: la solicite el 16 de enero de 2008 según diligencia inserta al folio 121, me fueron otorgadas copias simples más no las certificadas, cuando no han estado trabajando el expediente por diligencias introducidas tanto de la parte actora como de la parte pasiva o se está trabajando por parte del Tribunal, en otra ocasión no me fue posible por cuanto el ciudadano Alguacil no se encontraba en la sede del Tribunal y en otras oportunidades porque mi persona y la persona de mi defendida no acudíamos al mismo, es decir al Tribunal, por razones ajenas a nuestra voluntad y obligaciones contraídas previamente. Ahora bien, respecto a las medidas que por vía de amparo solicita sean suspendidas esta juzgadora formula la siguiente interrogante: ¿Diga usted porque obvia relatar en su escrito de demanda de amparo, que habiendo sido dictadas las medidas el 17 de diciembre de 2007, usted “(…sic) apela” de las mismas según escrito de fecha 16 de enero del año en curso tal como consta a los folios del 118 al 120? Contesto: No lo consideré necesario ya que iba adjunto al expediente”. El Tribunal visto el señalamiento del actor, en cuanto a la solicitud de suspensión de la audiencia consideró improcedente la misma por cuanto no hay motivos graves para así hacerlo ya que el argumento por el cual se solicita la suspensión puede ser investigado por esta juzgadora en el mismo momento de celebrarse la audiencia, como efectivamente así lo dispone; ordenándose el traslado de este Tribunal hasta la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de realizar inspección judicial en el expediente signado con el Nº 15.808, en esta misma fecha, suspendiéndose la audiencia a los efectos de evacuar la prueba ordenada, todo en aras de escudriñar la verdad por cuanto pudiéramos estar ante la violación de un derecho constitucional como es el derecho de petición. Y es así que se traslada este Tribunal hasta la sede del Juzgado presuntamente agraviante, en presencia de las partes que acudieron a esta audiencia y una vez realizada la misma se continuaría con este acto a los efectos de dictar la dispositiva correspondiente. Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana y tal como estaba ordenado se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en este Palacio de Justicia, a fin de practicar Inspección Judicial en el expediente Nº 15.808, nomenclatura de ese Tribunal, notificándose a la ciudadana Secretaria del Despacho MIRIAM DAVILA quien dijo estar encargada en este momento, nos llevó hasta la presencia de la ciudadana Jueza del Despacho quien en forma muy diligente y cortes procedió a darle las facilidades a este Tribunal para realizar su trabajo, siendo entregado el expediente en cuestión y a la revisión de las actas procesales que forman el mismo se constató que la demanda introducida por el ciudadano OTTO HERNANDEZ, por Resolución de Contrato fue admitida el 09 de enero de 2007, librándose las correspondientes boletas de citación en esa misma fecha, así cursa al folio del 37 al 39. Al folio 54 la parte demandada consigna poder en fecha 25-06-2007 que es la primera actuación de la accionada. El 28 de junio de 2007 se opuso cuestiones previas y solicitud de perención de la instancia así riela a los folios del 57 al 59, en fecha 28-06- y 02-07 del mismo año, folios 61 y 69, la parte demandada solicitó copia certificada, lo cual no consta haber sido proveídas, bien sea otorgándolas o negándolas. Luego la parte actora en fecha 12 de julio de 2007, solicitó juego de copias tal como consta al folio 81 y el 26 de julio del mismo año fueron acordadas y recibidas por la solicitante, así riela al folio 83. Asimismo la parte actora solicita audiencia privada con la ciudadana jueza en fecha 05-10-2007, siendo acordada el 17 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 89 y 90. La misma parte actora ratifica la solicitud de medidas cautelares peticionadas con su libelo en fecha 15-11-2007, folio 96, 22-11-2007, folio 97 y 04-12-2007, folio 98, habiendo un pronunciamiento del Tribunal que las mismas serian acordadas por cuaderno de medidas, siendo ese auto de fecha 17-12-2007, folio 99. Por su parte el demandado tal como consta del folio 100 al 102, vuelve a solicitar copias certificadas en fecha 16-01-2008, en escrito que también contiene la apelación de las medidas ratificadas y la solicitud de copias, el mismo día, así consta al folio 103. Por auto del Tribunal de fecha 16-01-2008, folio del 104 al 109, se pronuncia el Tribunal a-quo, sobre la solicitud de cuestiones previas declarándolas sin lugar y negando la perención de la instancia y ordenó notificar a las partes por haberse dictado la sentencia fuera de lapso. El 24-01-2008, la parte demandada solicita nuevamente copias certificadas tal como se desprende del folio 118, y en auto de fecha 29-01-2008 tal como consta al folio 120, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la expedición de las copias certificadas peticionadas a ambas partes, no constando al día de hoy que la misma se haya materializado en cuanto a las copias certificadas se refiere. Una vez que este Tribunal tuvo en sus manos el expediente respectivo y procedió a evacuar la prueba ordenada oficiosamente, en la Sede del Tribunal denunciado agraviante se trasladó nuevamente a su sede natural y continúo con el acto de la audiencia oral y pública. De lo observado y de lo expuesto por las partes consideró esta sentenciadora que se debía suspender esta audiencia para el día lunes 11 del presente mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los efectos de emitir el fallo correspondiente, quedando notificadas las partes. Y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 11 de febrero de 2008, se anuncio la reanudación de la audiencia pública y oral por el ciudadano Alguacil de este Despacho, la cual fue diferida el día ocho (8) de Febrero del presente año.- Anunciado el acto y luego de una exposición oral de la Ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe este fallo, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.920, asistida por el abogado en ejercicio ALI VERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.911, contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2007, recaída sobre el bien inmueble objeto del juicio principal y la medida preventiva de embrago decretada en esa misma fecha sobre bienes de la parte demandada, ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA. Este Tribunal tiene un lapso de cinco (5) días para publicar el texto completo de la sentencia de amparo…”.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 17-12-07, sobre el bien inmueble objeto del juicio principal, y la medida preventiva de embargo decretada en esa misma fecha sobre bienes de la parte demandada, ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, hoy accionante en amparo, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2008, que corre inserto a los folios del 140 al 149 del presente expediente y así se decide.-
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la causa distinguida con el Nº 15.808 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, incoado por el ciudadano OTTO HERNANDEZ contra la ciudadana DORIS CEDEÑO ZAMORA, donde la accionante en amparo alega entre otras cosas que la medida de secuestro decretada es indeterminada por no precisar si el secuestro del inmueble se va a realizar mediante el desalojo de personas y bienes, y el embargo sobre bienes propiedad de la demandada no determina que cantidad asciende, ni cuanto es el doble de tal cantidad, siendo que de las actas procesales hasta la fecha 10-01-08 no se evidencia boleta de notificación dirigida a la parte demandada, que haga de su conocimiento la continuación del juicio, por encontrarse paralizado por parte del Tribunal, oportunamente en fecha 28-06-07, y que en tal sentido ante la presunta violación a su derecho a la defensa que afecta a su familia y a su patrimonio, demás derechos y garantías constitucionales solicita que previo análisis de las violaciones denuncias se decrete mandamiento de amparo constitucional a su favor, y que se ordene el inmediato cese de la presuntas violaciones constituidas y denunciadas y el inmediato reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, y que se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abstenerse de practicar la medida de secuestro y embargo que le fuera comisionada por el Tribunal presunto agraviante, hasta tanto no se restablezca la violación del debido proceso, y que se ordena al Tribunal presunto agraviante se pronuncie sobre la solicitud de perención, que a su decir-, operó de oficio y que la ciudadana jueza se ha negado a dar un pronunciamiento en relación a ese particular.
Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a plasmar mediante este fallo la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 08 de febrero de 2008, previo a ello observa:
Delata el accionante la imposibilidad de consignar copia certificada del expediente donde se produjo las supuestas violaciones constitucionales debido a que la ha solicitado en varias oportunidades y las mismas no han sido acordadas, solicitando previo a la celebración de la audiencia oral y pública la suspensión de la misma por tales circunstancias.
Respecto a tal petición formulada por la parte accionante en amparo en cuanto a la suspensión de la audiencia por tales circunstancias, la misma fue negada ya que no le está dada a este Tribunal subvertir el orden y las formas procedimentales propias del proceso de amparo constitucional que son de orden público, siendo lo dispuesto ante tal circunstancia la realización de una inspección oficiosa por este Tribunal, la cual se realizó en la oportunidad de celebrarse la audiencia arrojando como consecuencia que efectivamente en varias oportunidades (28-06-07, 02-07-07 16-01-2008 y 24-01-2008) se han solicitado copias del expediente en cuestión y sin embargo el Tribunal no ha proveído al respecto, bien sea negándolas o acordándolas, sin embargo, este Tribunal actuando en sede constitucional pudo constatar in situ que efectivamente las actuaciones a que hace referencia el accionante constan en el expediente Nº 15.808 contentivo del juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento introducido por OTTO HERNANDEZ contra DORIS CEDEÑO, no siendo motivo la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción por falta de consignación de copias certificadas, y así expresamente se decide.
Aclarado el punto anterior, respecto a las causales de inadmisibilidad ex artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, debe destacarse que ciertamente la referida Ley Orgánica en su artículo 6, numeral 5, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la circunstancia de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes.
Ahora bien, esta causal ha sido objeto de continuo análisis por parte de esta Sala hasta el punto de considerar, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Por otra parte, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló lo siguiente:
“… los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo…”
(Sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Williams Chacón Noguera, en el expediente Nº 00-1999, sentencia Nº 141)
Asimismo en sentencia de la misma Sala, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (invitar), en el expediente Nº 00-0271, sentencia Nº 86, dejó sentado que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El criterio de esta Sala a este respecto está expuesto en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Baca donde se dice:
“Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es menester la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, versa el amparo, Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que éste recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido- un conectivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
En este orden de ideas, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Seauto La Castellana, C.A., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122), señaló.
“…Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparable, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aún cuando existan otras vías, recae en el ámbito de las más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiere prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:
“La acción de amparo constitucional no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, so infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía del amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuístico.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y solo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba a sus derechos y situación jurídica al accionante.
El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales , a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tiene que considerarse una situación excepcional, el acudir a una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar ka integridad de la Constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad o la oposición. O la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”.
De acuerdo al marco jurisprudencial citado, el cual se hizo necesario su señalamiento por cuestiones si se quiere pedagógicas, en el caso subexamine, y en estricta observancia de estas enseñanzas, la situación difiere con el proceso teórico expuesto, debido a que no solo el accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria y preestablecida que consideró idónea -a su saber- sino que, habiéndose interpuesto la apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, nada se mencionó en el escrito de amparo, se obvió por completo el señalamiento, que se acudió tanto a una vía preexistente-ordinaria- como al amparo.
Mas aún, el querellante en su pretensión alega la omisión de pronunciamiento respecto a la figura de la perención opuesta en fecha 28 de junio de 2007, y solicita que se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se pronuncie al respecto, y sin embargo, anterior a la interposición del amparo, el Tribunal agraviante, en fecha 16 de enero de 2008 se pronunció sobre la misma, así se desprende tanto de las copias simples acompañadas al amparo como de la inspección que oficiosamente se evacuó en el acto de la audiencia oral y publica, es más, la apelación ejercida fue escuchada por el referido ente.
En materia de admisión de la solicitud contentivo de la acción de amparo constitucional es carga del operador de justicia revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad. (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 939 de fecha 09 de agostos de 2000. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA).
Todas estas circunstancias, nos llevan a confluir en la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo conforme al artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse recurrido tanto a la vía ordinaria y no haberse señalado nada al respecto, como al amparo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, asistida por el abogado ALI VERA GONZALEZ, ambos identificados ut pura, contra la medida de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2007 sobre el bien inmueble objeto del juicio principal y la medida preventiva de embargo decretada en esa misma fecha sobre bienes de la parte demandada ciudadana DORIS J. CEDEÑO ZAMORA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En la fecha ut-supra siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3149
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