JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE: El abogado LUIS ANTONIO BRITO, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.434.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, seguido por el ciudadano: OMAR SALOMON BOLIVAR ALCOCER, en contra del ciudadano: ENOX ISMAEL BOLIVAR LEON, cuyo auto NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 09/01/08 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 03/10/07.
EXPEDIENTE: No. 08-3150.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, seguido por el ciudadano: OMAR SALOMON BOLIVAR ALCOCER, en contra del ciudadano: ENOX ISMAEL BOLIVAR LEON; el cual NEGÓ la apelación interpuesta por la parte demandante del juicio principal, contra la decisión de fecha 03/10/07, al considerarla extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, lo siguiente:
• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRE DE HECHO y solicita se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oiga en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03/10/07, en virtud de que la misma fue negada mediante auto de fecha 18/01/08, dictado por el mencionado Tribunal.
• Que la referida apelación fue ejercida oportunamente, en tiempo hábil para hacerlo, por haber sido ejercida al cuarto día de Despacho siguiente del término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que el RECURSO DE HECHO introducido sea decidido en la fecha posterior en que se acompañen las copias de las actas conducentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.
• La recurrente acompaña al anterior escrito, marcadas “A” “B”, copias simples de diligencias suscritas por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, de fechas 23/01/07.
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
• Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, que riela al folio 6 de este expediente, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.
• Dentro de la oportunidad de consignar las copias respectivas, el abogado LUIS ANTONIO BRITO, recurrente de autos mediante diligencia de fecha 29/01/08, inserta al folio 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE DEL RECURSO DE HECHO, manifestado a este Tribunal Superior, que en fecha 23/01/08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (Sic…) revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/01/08, que le negó oír el recurso de apelación, de la sentencia dictada en fecha 03/10/07, ordenando oír la apelación interpuesta.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2007, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, negó la apelación ejercida en tiempo hábil, razón por la que acude a esta instancia.
Al respecto observa esta sentenciadora, que el recurrente de autos estando dentro de la oportunidad de cumplir con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del RECURSO DE HECHO, - en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 25 de enero de 2008 -, imprescindibles para la constatación de lo expuesto en su escrito de fecha 24/01/08; mediante diligencia de fecha 29/01/08 DESISTE DEL RECURSO DE HECHO interpuesto, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (Sic…) en fecha 23/01/08 revocó por contrario imperio el auto de fecha 18/01/08, que le negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 03/10/07, y como resultado acordó escuchar la aludida apelación interpuesta.
Conforme al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme al principio dispositivo, y siendo que el recurrente de autos no solo incumplió con su carga procesal, sino que desistió del RECURSO DE HECHO, la consecuencia de ello, es que este Tribunal Superior lo declara desistido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24/01/08, por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR SALOMON BOLIVAR ALCOCER, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2008, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el expediente (Sic…) signado bajo el N° 15.626 de la nomenclatura del señalado Tribunal, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el ciudadano OMAR SALOMON BOLIVAR ALCOCER, en contra del ciudadano ENOX ISMAEL BOLIVAR LEON. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencia citada, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JPB/lal/ym.
Exp.N° 08-3150.
|