En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, complementario del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora en el que admitió la prueba testimonial contenida en el numeral 2 del capítulo XVI, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO le sigue la sociedad mercantil TROPIMAR C.A. contra la empresa BINGO CACHAMAY C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, la abogada CELINE DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TROPIMAR C.A. promovió pruebas documentales, informes, inspección judicial y testimonial.

I.2. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, la abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada BINGO CACHAMAY C.A. promovió pruebas.

I.3. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba testimonial promovida por la actora e impugnó las documentales promovidas.

I.4. Mediante cómputo de días de despacho el Juzgado de la Causa dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 14/06/07 al 16/07/07, el de oposición desde el 17/07/07 al 19/07/07 y los tres días de admisión de pruebas transcurrieron desde el 23/07/07 al 26/07/07.

I.5. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas documentales, de inspección judicial y testimonial promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
I.6. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado de la Causa, como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las testimoniales promovidas en el capitulo XVI numeral 2 y libró comisión al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito Judicial para su evacuación.

I.7. Mediante diligencia presentada el 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto, apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007.

I.8. Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en funciones de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.9. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, correspondiendo su presentación el 18 de diciembre de 2007, no ejerciendo su derecho a la presentación de informes las partes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Una vez analizadas las copias certificadas que conforman el presente expediente observa este Juzgado Superior que el auto recurrido fue dictado como complemento del auto de admisión de las pruebas previamente publicado el 26 de julio de 2007, en razón que el Órgano Jurisdiccional oportunamente no se pronunció en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el capítulo XVI en su numeral 2 y fijó la forma de evacuación de las testimoniales promovidas, el cual es del siguiente tenor:

“Como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora…este Tribunal observa que las pruebas promovidas y contenidas en el Capítulo XVI numeral 2 del referido escrito de pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal la ADMITE, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

II.2. Observa este Juzgado Superior que los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, disponen la forma en que deben admitirse las pruebas promovidas, se citan textualmente los referidos artículos:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.


De las referidas normas se desprenden las siguientes reglas procesales:

1) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado para la promoción de pruebas, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

2) Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término señalado y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.


3) Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

En el caso de autos observa este Juzgado Superior que el Tribunal de la Causa en el auto dictado el 26 de julio de 2007, consideró que los alegatos esgrimidos en la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora incoada por la representación judicial de la empresa demandada estaban relacionadas con la valoración de la prueba y no con su admisión y dejó constancia que tales alegatos serían tomados en cuenta al momento de pronunciarse al fondo de la controversia, en este sentido, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por el Tribunal A-quo, la oposición a la admisión de la prueba testimonial se fundamentó en la ilegalidad de su promoción al no cumplir con las formalidades legalmente previstas, se cita lo esgrimido por la parte demandada opositora:

“De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en este acto, a la prueba testimonial promovida por la contraparte en el capítulo XVI de su escrito de promoción de pruebas, en la que de forma ilegal, solicita se citen para comparecer a declarar a los ciudadanos GIOACCHINO GIORGIO SFERRA CAPPONI, MAURICIO CASTAÑEDA, ROBERTO ROJAS, AVELINO RODRIGUEZ, YILSA FLORES, JHAZMIRA AYALA, LUIS RIVAS, AMNELIS CUMANA, OSNELA VERA, ELIEZCAR ENRIQUEZ, DAISY GONZALEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ELIADAR GUZMAN, sin estar los mismos debidamente identificados con respecto de sus números de cédula de identidad, ni señalados e identificados sus domicilios respectivamente…”.


Conforme los alegatos anteriormente citados planteados por la parte demandada para fundamentar su oposición a la admisión de la prueba testimonial, observa este Juzgado Superior que los motivos en que sustentó tal oposición no estaban dirigidos a la valoración de la prueba sino a la legalidad de su admisión, errando el Juzgado de la Causa al declarar que tendría en cuenta tal oposición al valorar la prueba en la oportunidad en que dictaría la sentencia de fondo. Así se establece.

II.3. En vista de lo anterior, procede este Juzgado Superior a determinar si efectivamente la prueba testimonial promovida por la actora fue promovida en forma manifiestamente ilegal y por ende no debió ser admitida por el Juzgado de la Causa, al respecto, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma cómo ha de promoverse el testigo, dispone:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

De la citada norma se desprende que el promovente debe presentar la lista de los testigos que deban declarar y el domicilio de cada uno de ellos, por lo que procede esta Alzada a verificar la forma de promoción de los referidos testimonios, citándose un extracto del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, específicamente el numeral 2, del capitulo XVI, cuestionado por la contraparte:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 392 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promuevo como medio de prueba las testimoniales de las siguientes personas:
(…)
2. Que el Tribunal fije la oportunidad para presentar y se les tome declaración a los siguientes testigos: MAURICIO CASTAÑEDA, ROBERTO ROJAS, AVELINO RODRIGUEZ, YILSA FLORES, JHAZMIRA AYALA, LUIS RIVAS, AMNELIS CUMANA, OSNELA VERA, ELIEZCAR ENRIQUEZ, DAISY GONZALEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ELEADAR GUZMAN, todos ellos mayores de edad y domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar…”.

De lo citado observa esta Alzada que la actora promovente indicó la lista de los testigos que debían declarar y el domicilio de éstos, en consecuencia, al no ser la prueba manifiestamente ilegal, el auto que la admitió salvo su apreciación en la definitiva, actuó ajustado a derecho, no quedándole otro camino a este Juzgado Superior que confirmar el auto recurrido por los motivos expuestos en este fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, complementario del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora en el que admitió la prueba testimonial contenida en el numeral 2 del capítulo XVI, en el proceso que por Cumplimiento del Contrato le sigue la sociedad mercantil TROPIMAR C.A. contra la empresa BINGO CACHAMAY C.A., el cual queda CONFIRMADO por las razones expuestas en este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, siete (07) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.919
Dializado 75