En fecha veintidós (22) de julio 2004, el ciudadano José Manuel Goncalves, cédula de identidad Nº 81.160.885, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Exquisiteces El Prado, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo 191-A, de fecha cuatro (04) de mayo de 1994, asistido por la abogada Yanira Martínez, Inpreabogado Nº 34.739, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-129, de fecha dos (02) de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nahomi Grendis González Franco, cédula de identidad Nº 14.222.933.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2004, el Juez Temporal de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, mediante oficio Nº 04-764 se remitió el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha primero (1ero) de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Oficio Nº CSCA-2005-3958 fue remitido el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2006 fue recibido el presente expediente.
Mediante decisión catorce (14) de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, el auto de fecha cinco (05) de junio 2006, este Juzgado Superior en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurridos diez (10) días de despacho siguientes se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cinco (05) de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurridos diez (10) días de despacho siguientes se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el seis (06) de junio de 2006 hasta el seis (06) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Manuel Goncalves, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Exquisiteces El Prado, C.A., asistido por la abogada Yanira Martínez, contra la Providencia Administrativa Nº 03-129, de fecha dos (02) de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nahomi Grendis González Franco, cédula de identidad Nº 14.222.933.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.409
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