En fecha ocho (08) de julio 2004, fue recibido el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Argenis Trinidad Díaz Estaba, cédula de identidad nº 4.870.366, asistido por el abogado Carlos Bravo, Inpreabogado Nº 99.092, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

En fecha nueve (09) de julio de 2004, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2004, la parte accionada dio contestación a la presente acción.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, este Juzgado Superior fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diez (10) de enero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, la parte accionada promovió pruebas. Asimismo, lo realizó la parte demandante en fecha diecisiete (17) de enero de 2005.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2005, la parte demandante desistió del procedimiento. Asimismo por auto de fecha catorce (14) de abril de 2005, este Juzgado Superior a los fines de proveer la homologación solicitada ordenó la notificación de la parte demandada.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.


ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el catorce (14) de abril de 2005, oportunidad en la que este Juzgado Superior a los fines de proveer la homologación solicitada ordenó la notificación de la parte demandada, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el quince (15) de abril de 2005 hasta el quince (15) de abril de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Argenis Trinidad Díaz Estaba, asistido por el abogado Carlos Bravo, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.392