En fecha veintiocho (28) de junio 2004, la abogada Sioly Moreno Moya, Inpreabogado Nº 32.396, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Farreras, cédula de identidad Nº 12.876.212, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar.

En fecha seis (06) de julio de 2004, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2004, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, este Juzgado Superior fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, transcurridos ocho (08) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Mediante Oficio Nº 04-1053 fue notificada la parte accionada de la oportunidad en que se celebraría la referida Audiencia.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, se agregaron al presente expediente las resultas de la referida comisión.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ordenándose la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la parte accionante promovió pruebas. Asimismo, por auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2005, este Juzgado Superior declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2005, en el que fueron declaradas inadmisibles las pruebas promovidas.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2005, este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2005, fue recibido el presente expediente en la Corte Contencioso Administrativo.

Mediante decisión treinta (30) de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto recurrido y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha veinte (20) de junio de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación a las partes de la referida sentencia, a los fines de continuación de la presente causa.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintidós (22) de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó la notificación a las partes de la referida sentencia, a los fines de continuación de la presente causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintitrés (23) de junio de 2006 hasta el veintitrés (23) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la abogada Sioly Moreno Moya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Farreras, contra la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS





BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.374
Diarizado Nº