En fecha veintiuno (21) de junio 2004, el abogado Enrique de León, Inpreabogado Nº 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 36-A, con última modificación estatutaria por ante el referido Registro en fecha seis (06) de agosto de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 50-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-080, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Ramón Salazar, cédula de identidad Nº 2.013.390.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, este Juzgado Superior solicitó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
Mediante decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004 fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha treinta (30) de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por este Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, mediante Oficio Nº CSCA-2006-0224 fue remitido el presente expediente.
Por auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2006, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior y ordenó su remisión.
En fecha seis (06) de junio de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha quince (15) de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y una vez que constara en autos la última de éstas, transcurridos diez (10) días de despacho siguientes se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el quince (15) de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y una vez que constara en autos la última de éstas, transcurridos diez (10) días de despacho siguientes se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciséis (16) de junio de 2006 hasta el dieciséis (16) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Enrique de León, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 03-080, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Ramón Salazar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.366
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