En fecha dieciséis (16) de junio 2004, fue recibido el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, que incoare la ciudadana Catalina María Mateu Sánchez, cédula de identidad Nº 4.295.412, asistida por la abogada María Antonieta Mateu, Inpreabogado Nº 97.257, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, este Juzgado Superior admitió la presente acción y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) agosto de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar comisión dirigida al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2004, este Juzgado Superior ordenó librar Oficio Nº 04-752 dirigido al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2004, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la entrega del Oficio Nº 04-752 dirigido al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del estado Bolívar.
Por auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, se agregó al expediente aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico. Asimismo, por auto de fecha seis (06) de septiembre se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la presente causa.
Por auto de fecha primero (1ero) de octubre de 2004, este Juzgado Superior fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha seis (06) de octubre de 2004, la parte acciónate otorgó Poder Apud Acta a la abogada María Antonieta Mateu.
En fecha ocho (08) de octubre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, la parte accionante desistió de la presente acción. Asimismo, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior instó a la parte accionada a dar contestación a lo solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, este Juzgado Superior ordenó librar oficio de notificación dirigido a la parte accionada. Asimismo, por auto de fecha quince (15) de junio de 2006, a los fines de que se practicara la referida notificación, este Juzgado Superior ordenó librar Oficio Nº 06-1.506 dirigido al Instituto Postal Telegráfico.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la entrega del referido oficio. Asimismo, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2006 se agregó al presente expediente el aviso de recibo remitido por el Instituto Postal Telegráfico.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, la parte accionada solicitó una prórroga para proceder a realizar los cálculos necesarios, a los fines de la cancelación de los conceptos laborales.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diez (10) de agosto de 2006, oportunidad en la que la parte accionada solicitó una prórroga para proceder a realizar los cálculos necesarios, a los fines de la cancelación de los conceptos laborales, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el once (11) de agosto de 2006 hasta el once (11) de agosto de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de prestaciones sociales, que incoare la ciudadana Catalina María Mateu Sánchez, asistida por la abogada María Antonieta Mateu, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.360
Diarizado Nº
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