En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, cédula de identidad Nº 8.921.520, asistido por el abogado FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.689, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinó la competencia en este Juzgado Superior y ordenó la remisión del mismo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha nueve (09) de enero de 2007, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción ordenó la devolución de la demanda al recurrente a los fines de su reformulación.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el nueve (09) de enero de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción ordenó la devolución de la demanda al recurrente a los fines de su reformulación, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diez (10) de enero de 2007 hasta el diez (10) de enero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, asistido por el abogado FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.519
Diarizado Nº
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