En fecha tres (03) de julio de 2006, el ciudadano José Villa, cédula de identidad Nº 9.795.389, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, Inpreabogado Nº 24.077, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 06-033, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco OPCO, C.A., a despedir al recurrente.
Mediante decisión de fecha diez (10) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2006, el recurrente otorgó poder apud-acta a los abogados Guillermo Peña Guerra, Miguel Mena y Emmanuel Soto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, este Tribunal Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.
Mediante decisión de fecha primero (1ero) de agosto de 2006, este Tribunal Superior declaró improcedente la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.749, debidamente firmado, dirigido al Presidente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior instó al recurrente a trasladar al Alguacil de este Tribunal a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, este Tribunal Superior acordó comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Asimismo, por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, este Tribunal Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal de esta Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.992 debidamente firmado, dirigido al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal de esta Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.993 debidamente firmado, dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2007, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de enero de 2007, oportunidad en la que se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de enero de 2007 hasta el dieciocho (18) de enero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Villa, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la Providencia Administrativa Nº 06-033, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco OPCO, C.A., a despedir al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (22 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.333
Diarizado Nº
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