REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
En fecha trece (13) de agosto de 2003, los abogados VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL y MIGUEL BÁRCENAS, Inpreabogado N° 8.494 y 44.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de julio 1970, bajo el Nº 76, Tomo 60-A Sgdo., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 03-070, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano STEFANO SCIPIONE PELLE, cédula de identidad Nº 8.920.017, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha once (11) de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, admitió el recurso interpuesto ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor, declarándose procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el rxeferido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiséis (26) de enero de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor, declarándose procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintisiete (27) de enero de 2006, hasta el veintisiete (27) de enero de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL y MIGUEL BÁRCENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 03-070, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano STEFANO SCIPIONE PELLE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (22 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Diarizado Nº
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