REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Febrero de 2008
197° y 148°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RODERICK PAPA F., Defensor Público Penal Septuagésimo (S) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en contra del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, por haber sido aprehendido y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 29-01-2008; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala lo hace en los siguientes términos:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437, artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

 En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es el Defensor Público Septuagésimo (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensor del imputado RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN.

 En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 Ahora bien, al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, ya que se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2008, mediante el cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en contra del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, por haber sido aprehendido y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 29-01-2008.

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con los requisitos indicados y por ende no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RODERICK PAPA F., Defensor Público Penal Septuagésimo (S) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en contra del ciudadano RAMIREZ SALAZAR JOSE JAZMIN, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, por haber sido aprehendido y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 29-01-2008.

Regístrese, déjese copia, ofíciese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. No. 10 Aa-2190-08
CACM/ALBB/CSP/CMS/tgrg