REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2168-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JORGE CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial de la querellante MARBELLA CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por la accionante MARBELLA CABRERA, en contra del ciudadano NELSON MEZERHANE, en carácter de Presidente del Banco Federal C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, al no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano NELSON MEZHERANE, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso legal, remitió la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, el 10 de enero de 2008 y se designó ponente, en fecha 11 de enero de 2008, a la Juez Dra. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de enero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado JORGE CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial de la querellante MARBELLA CABRERA, argumenta en su escrito lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en el Titulo (sic) III, Capitulo (sic) I, que trata de l
a apelación de autos, articulo (sic) 447 numeral 3º y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), interpongo y fundamento formal RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre del año 2.007 (sic), donde acuerda ‘DECLARAR INADMISIBLE’ la querella interpuesta por la accionante MARBELLA CABRERA, debidamente asistida por su apoderado legal, en contra del ciudadano NELSON MEZHERANE, suficientemente identificado en autos, en su carácter de PRESIDENTE del Banco Federal C.A, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, puesto que a su decir, los hechos acusados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fundándose en lo dispuesto en el articulo (sic) 405 del COPP.
I
A tales efectos haremos las consideraciones que dicha dispositiva demanda tomando como punto de partida las siguientes interrogantes:
¿Por qué los hechos acusados no revisten carácter penal?
¿Qué obliga a la juez octava de juicio a recomendar la vía civil?
II
Señala la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, textualmente lo siguiente:
‘… y estando dentro del lapso legal a que se refiere el articulo (sic) 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio observa:
En relación a los a (sic) los (sic) siguientes aspectos que presenta la querella observa:
En relación a los diversos aspectos que presenta la querella por la presunta comisión del delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, los siguientes elemento (sic), que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir que haya dispuesto los bienes como si fueran suyos, que la apropiación sea en beneficio propio o de otros, que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas (sic) se le hubieren confiado o entregado por cualquier titulo (sic) que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado…’.
Continúa la ciudadana Juez diciéndonos:
‘…En lo tocante a este punto y de ser cierto lo aseverado el remedio hay que buscarlo como efectivamente se ha hecho en la jurisdicción civil. DELITO SOLO CONSTITUIRIA QUE DICHO BIEN HAYA SIDO FRAUDULENTEMENTE DISPUESTO, configurándose la obligación de restituirlo de hacer de ella un uso determinado a través de las modalidades prevista en el artículo 466…’.
‘… Nada hay en el escrito de querella ni en los recaudos consignado (sic) que apunten a esa dirección no constituyendo de por sí delito…’.
Con este abre boca in-comento, comienza su exposición la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de considerar que los hechos acusados no revisten carácter penal y tal como Ustedes pueden apreciar, ciudadanos Magistrados, la apelada no nos dice porque los hechos acusados no revisten carácter penal, no nos ha dicho si se tomo (sic) el trabajo de hacer el proceso lógico intelectivo de subsumir la conducta del acusado dentro de los presupuestos establecidos en el articulo (sic) 466 del Código Penal.
La apelada solo (sic) se limita a decir y afirmar que la Querella interpuesta, CONTEMPLA LA INTEGRACIÓN de los elementos o caracteres del articulo (sic) 466; y, luego en evidente contradicción, nos dice que de ser cierto lo aseverado (pensamos que en la Querella), el remedio hay que buscarlo en la jurisdicción civil.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si tal como lo reconoce la apelada, la Querella contempla la integración de los elementos del tipo por el cual se acusa (Apropiación Indebida Simple), lo cual ciertamente comparto y es así, como puede ésta, la apelada, concluir que el remedio debe encontrarse en la jurisdicción civil; sí reiteramos, los hechos acusados integran plenamente los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se acusó.
Sin lugar a dudas, a nuestro juicio, la vía que nosotros escogimos es la correcta, ya, través (sic) de nuestra acusación, hemos expresado de manera muy diáfana que se han cometido unos hechos, que encuadran perfectamente dentro de los presupuestos que encierra el articulo (sic) 466 del Código Penal, es decir, que son punibles y además, se ha precisado, que el acusado subsume su conducta dentro de los caracteres esenciales, que dicha norma sustantiva demanda, de allí la impugnación que hacemos al fallo.
Por otra parte, yerra a nuestro juicio, la apelada, cuando afirma que respecto a los hechos acusados, DELITO SOLO CONSTITUIRÍA QUE DICHO BIEN HAYA SIDO FRAUDULENTEMENTE DISPUESTO, véase que la apelada, adiciona y agrega un elemento o presupuesto más, al tipo contenido en el artículo 466 del Código Penal, el cual en ninguna parte exige disposición fraudulenta alguna por parte del agente material.
Así, la norma legal solo (sic) consagra:
…omissis….
Finalmente la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye, no haber encontrado ni en el escrito de querella ni en los recaudos consignados que apunte a esa dirección, no constituyendo delito.
Con el respeto que la apelada se merece, me atrevería a decir, que si ésta, no encontró ni en la Querella ni en los recaudos presentados, nada que apuntara a que efectivamente estamos en presencia del delito de Apropiación Indebida Simple, fue porque no buscó y no quiso buscar; ya que, a nuestro juicio, existe un arsenal probatorio que demuestra, primero, que estamos en presencia de un delito de Apropiación Indebida Simple (cumplidos y probados todos los elementos del tipo penal); y, segundo, que el acusado subsume su conducta dentro de los presupuestos que la norma demanda.
En conclusión, la sentencia apelada, es evidentemente contradictoria, porqué a pesar de que declara cumplidos (es decir existentes) los elementos del tipo penal acusado, concluye en que la jurisdicción idónea es la civil y no la criminal, e inmotivada, porqué (sic) la apelada adolece totalmente del proceso lógico intelectual, que la llevó a concluir en la inexistencia de hecho punible alguno, que permita en esta instancia a la víctima apelante, procurar solicitar el control de la legalidad de dicha decisión, reiteramos, por falta absoluta de motivos.
III
Igualmente, ciudadanos Magistrados, se observa en el folio 82 de la decisión, que la apelada tratando de motivar y justificar su fallo, solo (sic) realiza una transcripción de artículos del Código Civil, (Que acá damos por reproducidos), sin formula (sic) de juicio; y, sin decir, por qué (sic) son aplicables a lo debatido o por lo menos, por qué (sic), tienen relación con los hechos acusados, véase que, en ninguna parte de la decisión apelada, se precisa ni determina el porqué (sic), la Juzgadora de la Primera Instancia invocó dicha normativa legal de estricto derecho privado.
Por otra parte, la pelada textualmente dice:
‘al (sic) no existir la comisión del delito de apropiación indebida por cuanto dicha operación y tramitación como en el presente caso estuvo consentida por las leyes y ha sido autorizada por un tribunal competente para ello’ (sic).
Realmente ciudadanos Magistrados, aún (sic) cuando tratamos, no entendemos tan burdo argumento, si lo que pretende decir la ciudadana Juez, es que, entre el Banco Federal C.A, cuyo PRESIDENTE es el señor NELSON MEZHERANE y mi mandante MARBELLA CABRERA existe un negocio jurídico consentido por la ley, eso es muy cierto, y se desprende del instrumento de cesión de derechos litigiosos, de crédito y de garantía, cursante en autos, en el que, el Banco Federal C.A. cedió a MARBELLA CABRERA, dichos derechos, respecto y sobre (1) vehiculo (sic) (suficientemente identificado en autos), los cuales al BANCO pertenecían o pertenecieron y son precisamente, esos derechos otorgados o cedidos, por ante EL TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de septiembre de 2.003 (sic), los que dan a mi mandante la calidad de victima (sic) en este proceso; son esos mismos derechos, los que le dan la cualidad a mi mandante, para reclamar como en efecto hizo en dos oportunidades al Banco Federal C.A, la entrega del vehículo; es el negocio jurídico de cesión de esos derechos, que obliga al Banco Federal, C.A, a restituirle el citado vehículo: y, siendo ello así, el Banco Federal C.A, se niega a restituírselo, con la evidente intención de quedarse con el mismo, es que incurre en el delito acusado.
El decir de la ciudadana Juez, que pronunció el fallo apelado, que no existe apropiación indebida, en razón de la existencia de una cesión de derechos consentida por la ley y autorizada por un Tribunal, constituye un pueril argumento, insustentable, poco razonable y reñido tanto con el derecho penal como con el derecho civil.
No se discute ni discutió, si la cesión es valida (sic) o no, si fue consentida o no, lo que se discute en este proceso, es si, el señor NELSON MEZHERANE, en su carácter de PRESIDENTE del Banco Federal C.A, se ha apropiado o no, de un (1) vehículo, cuyos derechos de propiedad, crédito y garantía, pertenece a nuestra mandante, toda vez, que el Banco Federal C.A, real y efectivamente está en posesión del vehículo, que le fuera entregado por un Tribunal de la República, de manera pura y simple (NI EN CALIDAD DE DEPOSITARIO, NI COMO GUARDADOR, NI EN CUSTODIA) a raíz de una oposición a un embargo, propuesta por el BANCO, en otro juicio y antes de la fecha en que cedió los derechos a MARBELLA CABRERA.
En efecto, es determinante precisar, que el Tribunal Civil que le entregó el vehículo al Banco Federal C.A, es de la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en lo absoluto tiene que ver, con el Tribunal, en donde se otorgó la cesión de derechos litigiosos, de crédito, y de garantía a mi representada, el cual pertenece a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, es pertinente aclarar, que el acto por el cual el Juzgado Civil con jurisdicción (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le hace entrega del el (sic) vehículo al Banco Federal C.A, y solo a él (decisión), expresamente declara la prohibición de entregárselo a MARBELLA CABRERA, quien es la persona quien precisamente, producto de la (sic) tantas veces nombrada cesión de derechos de crédito y garantía, tiene derecho sobre el mismo.
Es evidente, que la entrega por el Tribunal Civil del Estado Carabobo al Banco Federal C.A, a quien sus derechos represente, es a manera de titulo (sic) no traslativo de dominio, lo que comportaba y comporta su obligación de devolverlo o restituirlo al titular de los derechos sobre dicho vehículo, que no es otra persona, sino MARBELLA CABRERA, tal cual se desprenden los autos que rielan en este expediente.
No restituir el bien tal cual lo señala la ley constituye un hecho punible, castigado con una pena.
En consecuencia, según lo antes expuesto, podemos afirmar que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, no prescrito y que merece pena corporal de conformidad con la Ley y no como erróneamente, palmaria y alegremente afirma la apelada, que los hechos acusados no revisten carácter penal y de ésta forma pido con todo respeto lo declare ésta Alzada.
IV
En lo expuesto en la apelada en los folios 83, 84 y 85, que también damos por reproducido, la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial penal (sic), se limita a hacer un recuento de los diferentes actos procesales verificados en sede civil, en jurisdicción del Estado Carabobo; concluyendo nuevamente así:
‘… Ningún elemento objetivo que apunte hacia un ilícito penal a sido aducido, siendo la vía civil la idónea para enervar los actos cumplidos en tales extremas circunstancias…’. (sic)
Insiste en señalar la Juez de la decisión recurrida en apelación, que no existe ilícito penal y considera que la vía idónea para enervar los actos cumplido (sic) ES LA VIA CIVIL, pero sin argumentación ni motivación alguna en el fallo, lo cual hace a todas luces inmotivada dicha decisión, para todo lo cual damos por reproducidos los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en este sentido.
V
Por último ciudadanos Magistrados, nos dice la ciudadana Juez de la apelada, en el folio 85 en su aparte in-fine y en el 86 ab-initio, lo siguiente:
‘… Consta en los autos derivados de las decisiones emitidas por los Tribunales competentes a-quo y a-quem arriba mencionada (sic), el vehiculo (sic) en cuestión fue entregado al Banco Federal C.A, quedando definitivamente firme la no entrega de dicho bien mueble por ello ningún perjuicio causó a la querellante…’. (sic)
‘… nada (sic) apunta a que el querellado se haya apropiado indebidamente del bien mueble CUYA CUSTODIA LE HAYA SIDO ENTREGADA POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTE PARA HACER UN USO DETERMINADO …’ (sic)
Como bien se observa, de dichos argumentos expuestos en la apelada ésta admite, que efectivamente el vehiculo (sic) en cuestión fue entregado al Banco Federal C.A, pero niega que a mi mandante se le haya causado perjuicio alguno, lo cual es inexacto, a nuestro juicio y constituye una conclusión por demás pueril.
Ciudadanos Magistrados, si el Banco Federal C.A, por conducto del señor NELSON MEZHERANE en su carácter de PRESIDENTE del mismo, es quien tiene y ejerce la posesión, detentación y tenencia del mencionado vehiculo (sic), por las razones antes señaladas, es evidente que dicho BANCO, es la única persona (natural o jurídica), que puede percibir de la utilidad económica que representa tener el bien, y no MARBELLA CABRERA, que como he dicho hasta la saciedad, es a quien le corresponde ejercer y hacer uso de los atributos de la propiedad sobre dicho vehículo, es decir, ella no ha podido usar, disfrutar ni disponer del vehiculo (sic) en cuestión, por lo que, efectivamente, si (sic) le ha causado y sigue causando un daño que debe ser reparado.
En relación a la segunda última transcripción del fallo, antes copiada (folio 86 inicio); en cuanto a que, el vehiculo (sic) le fue entregado al Banco Federal C.A, por los órganos jurisdiccionales competente (sic), en custodia o para hacer un uso determinado, debo afirmar tajante y enfáticamente, que tal afirmación es completamente falsa de toda falsedad, y así se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, miente la ciudadana Juez de la apelada, o en todo caso, incurrió en un grosero falso supuesto, al extraer de actas del expediente menciones que por ninguna parte estas (sic) contienen, al pretender esta (sic) argumentar su fallo y así pido respetuosamente sea declarado.
Consta de autos, ciudadanos Magistrados, como dije con anterioridad en este escrito recursivo, que al BANCO FEDERAL O A QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE, SE LE ENTREGÓ EL VEHICULO PURA Y SIMPLEMENTE, NO SE LE ENTREGÓ EN CUSTODIA, NI EN DEPÓSITO, NI PARA QUE HICIESE UN USO DETERMINADO.
VI
En conclusión, atendiendo a las razones expuestas, el fallo apelado, en primer lugar, es contradictorio, porqué a pesar de que declara cumplidos (es decir, existentes) los elementos del tipo penal acusado, concluye en que la jurisdicción idónea es la civil y no la criminal; en segundo lugar, es inmotivado, porqué (sic) la apelada adolece totalmente del proceso lógico intelectual, que la llevo (sic) a concluir en la inexistencia de hecho punible alguno, que permita en esta instancia la víctima apelante, procurar solicitar el control de la legalidad de dicha decisión, reiteramos, por falta absoluta de motivos; y en tercer y último lugar, como principal motivo y argumento de la ADMISIBILIDAD de la Querella propuesta, efectivamente, a nuestro juicio, los hechos acusados si revisten carácter penal, puesto el BANCO está en posesión de un vehiculo (sic) cuyos derechos pertenecen a nuestra mandante; que le fue entregado pura y simplemente a titulo (sic) no traslativo de propiedad por un Tribunal de la República; el cual, reiteradamente se ha negado el BANCO a restituirlo a la víctima; subsumiendo así su conducta dentro de los presupuestos que establece el articulo (sic) 466 del Código Penal Venezolano vigente y de esta forma con todo respeto pido a ésta (sic) Superioridad se sirva declararlo oportunamente.
VII
Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, ciudadanos Magistrados, respetuosamente pido que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia a ello, se ANULE el fallo apelado, y declare la ADMISIÓN de la Querella interpuesta, por reunir ésta todos y cada uno de los requisitos tanto de forma cuanto de fondo, exigidos por la ley.”


DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de noviembre de 2007, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

“…DECISIÓN RECURRIDA
Se recibió en fecha 8 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito suscrito por la ciudadana MARBELLA CABRERA, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42324, presentado (sic) formalmente querella acusatoria, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en contra del ciudadano NELSON MEZERHANE.
Los accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes términos:
“…El delito por el cual se le acusa al Sr NELSON MEZHERANE (supra identificado) es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que de seguida paso a exponer…”
“…En fecha 30 de septiembre del año 2003 por ante el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano francisco (sic) Hurtado, actuando en nombre y representación del Banco Federal, cedió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a nuestra representada MARBELLA CABRERA, los derechos litigiosos que su representado Banco Federal poseía en juicio intentado en contra de los ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA e ISOLINA VITORIA DE GARCÍA, respectivamente por REIVINDICACIÓN Y RESOLUCIÓN de contrato de venta con reserva de dominio y cuyo objeto de juicio era un vehículo marca: SEAT, modelo: CORDOBA; signo: SING, año 2002, color: ROJO, tipo SEDAN, clase: AUTOMÖVIL, uso PARTICULAR, placa RAH831, serial de carrocería: VSSZZZ6K22R042458 (sic), serial del motor AKL982756 y sobre el cual pesaba medida de embargo preventivo de fecha 27 de junio 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por dicha cesión nuestra representada pago (sic) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00) cantidad que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 14090468 a la orden del Banco Federal C.A.
Para la presente fecha 30 de septiembre del año 2002 ya el Banco Federal a través de su apoderado abogado FRANCISCO HURTADO, había hecho formal oposición al embargo en la Jurisdicción del Estado Carabobo en el expediente signado con el Nº 4781, según se desprende de la documentación que se anexa, esto fue en fecha 01 de agosto del año 2002 oposición que se hizo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre venta con reserva de dominio, así mismo, señala nuestra mandante que en fecha 26 de febrero del (sic) 2003 el Juzgado conocedor de la oposición (Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo)…”
“… Sigue relatando mi mandante que siendo la misma titular de los derechos litigiosos sobre el vehículo en referencia en razón de haberse subrogado los derechos de crédito y garantía del Banco Federal C.A solicitó al Tribunal le hiciera entrega del vehículo a la misma, amén que la parte actora había renunciado al embargo preventivo que pesaba sobre el mismo lo que hacía más expedito o allanaba el camino para su formal entrega, cual sería su sorpresa al ver la decisión del Tribunal de fecha 16 de junio de 2004 donde dispuso … suspender la medida de embargo y ordena oficiar a la depositaria Venezuela C.A a los fines que haga entrega del bien embargado al Banco federal C.A o a quien sus derechos represente, no se hará entrega del bien de la ciudadana MARBELLA CABRERA, opositora en la causa por cuanto no acredito (sic) con documento autentico la propiedad mediante la cesión alegada… Vista la decisión del tribunal de entregar al Banco Federal C.A, sigue relatando mi mandante, que por ante la Consultoría Jurídica del mismo Banco presento (sic) escrito donde les notificaba la decisión del tribunal y les solicitaba que retiraran el vehículo de donde se encontraba (Depositaria Judicial) y se le entregara en razón de ser ella la legitima propietaria de los derechos sobre el mencionado vehículo en razón de haber pagado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y no deberles nada por ningún concepto, sin embargo la respuesta del banco (sic) según escrito fue: … Por efecto de la cesión de derechos litigiosos in- comento perdió su condición de parte procesal, en virtud de lo cual mal podría solicitar el vehículo…
Visto su fallido intento, en fecha 18 de abril de 2007 al abogado JORGE CASTELLANOS a través de la Notaría Décima Tercera del distrito Capital notificándole nuevamente la decisión del Tribunal y solicito (sic) una vez mas (sic) se le entregara el vehículo y comenta que como respuesta a través de un señor de nombre FRANCO MUCCIOTI de forma grosera y agresiva este (sic) le manifestó no tener nada que ver con dicho asunto. Y ordeno (sic) que desalojaran las instalaciones del Banco…”.
Como bien se evidencia de los hechos narrados la conducta omisiva puesta en manifiesto por el Sr. NELSON MEZHERANE, es una clara violación al derecho de propiedad, es el menoscabo al derecho que tiene mi representada al goce, disfrute, uso y disposición de los derechos de créditos y de garantía sobre la cosa que le fue cedida (automóvil) por el Sr, NELSON MEZHERANE de apropiarse de la cosa cedida (objeto de los derechos cedidos) por lo cual recibió un pago a su cabal y entera satisfacción. La excusa esgrimido (sic) por el Sr (sic) NELSON MEZHERANE, en su carácter de presidente del Banco Federal C.A, de no buscar el carro donde se encuentra a su orden y señalar no ser parte procesal de un juicio en donde se produjo la cesión no es mas (sic) que un ardid para apropiarse del vehículo, excusa esta no es más que la intención manifiesta, evidente de quedarse con el vehículo propiedad de nuestra mandante, objeto de la cesión, toda vez que el tribunal (sic) de la República, le entrego (sic) dicho bien mueble y este (sic) estaba obligado a restituirlo en razón del titulo no traslativo que apareja tal obligación…”
“Efectivamente se hace reo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA simple, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Sr. NELSON MEZHERANE, en su carácter de Presidente del Banco Federal C.A, cuando estando en posesión del precitado vehículo, en razón de la entrega que le hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2004 se queda con el vehículo sin facultad legal alguna para hacerlo pese a los requerimientos de entrega por parte de nuestra mandante manifestando con actos positivos su intención de no restituirlo o devolverlo alegando que por efecto de la cesión de derechos perdió su condición d (sic) parte procesal en virtud de la cual mal puede solicitar su entrega que no es el caso en virtud que el vehículo les había sido entregado.
Se apropia Sr (sic) NELSON MEZHERANE, en su carácter de Presidente del Banco Federal C.A al omitir dar cumplimiento al titulo (no traslativo del dominio) que apareja la obligación de restituir el bien, obligación ciudadano Juez que deviene por mandado de la ley en razón del titulo de entrega no traslativo de dominio y por efecto de la cesión de derechos suscritas por el representa (sic) legal del Banco en su oportunidad Dr. FRANSCISCO Hurtado (sic) Vegas (sic) en fecha 30 de septiembre del año 2003.
Se patentiza el DOLO por parte del Sr. NELSON MEZHERANE cuando este (sic) se apropia maliciosamente de la cosa ajena, cuando manifiesta el ánimo de hacerse dueño de ella alegando no tener cualidad alguna para su entrega negándose a verificar la entrega ante la intimación de nuestra mandante.
Con claridad meridiana debemos concluir esta parte de la acusación y como corolario de lo antes expuesto que todos los elementos señalados tanto por la doctrina como por la ley se encuentran plenamente satisfechos…”
Cursan en autos consignación de recaudos efectuados por los accionantes y consta de lo siguiente:
1.- Copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del juicio de cobro de bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano ANTONIO ANATO, mediante su apoderado judicial contra MANUEL GARCIA.
2.- Poder especial (sic) autenticado por ante Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a los Profesionales del Derecho PEDRO SANTOYO y JORGE CASTELLANO.
3.- Original de escrito de notificación realizada al Banco Federal C.A, por parte del Notario Público Décimo tercero del Municipio Libertador, en la cual se le participa la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme según auto del mismo Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2006, en la incidencia cautelar surgida en el proceso seguido por el ciudadano JORGE CASTELLANO en contra del ciudadano MANUEL GARCIA, por cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación, en donde el Banco Federal C.A, intervino como TERCERO OPOSITOR, contenida en el expediente Nº 11.693, de la numeración de ese Juzgado Superior.
4.- Escrito original de la solicitud del vehículo realizada por ante el Banco Federal, C.A de fecha 10 de enero de 2007.
5.- Escrito original emanado por el Banco Federal C.A de fecha 12 de febrero de 2007, en el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:
“… 1.- Una vez recibida la precipitada comunicación, se procedió a solicitar a la Vicepresidencia Adjunta de Cobranzas y Recuperaciones de ese instituto bancario, un informe detallado sobre cada uno de los planteamientos que usted (sic) formulara en la citada comunicación recibida en fecha 10-01-2007. (sic) de igual forma, se procedió a contactar al Dr. Francisco Hurtado, a los fines antes indicados.
2.- Luego de haber recibido los precitados informes y de evaluar la documentación por usted (sic) anexada a la comunicación recibida en fecha 10-01-2007, se puede determinar lo siguiente:
La cesión de derechos litigiosos efectuada por el representante judicial de este instituto bancario se realizó mediante diligencia de fecha 30-09-2003 consignada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un juicio por Reinvidicación (sic) y Resolución del Contrato de venta (sic) con reserva (sic) de dominio(sic) en contra de los ciudadanos Manuel José García e Isolina Isabel Vitoria Trompiz, plenamente identificados en la precitada diligencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Juzgado mediante un auto de fecha 11-10-2003, acuerda que usted (sic) sea considerada como parte demandante en el precitado proceso, en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada.
La precitada cesión de derechos litigiosos se realizó en el precitado
proceso antes de la contestación al fondo de la demanda por lo tanto surtió efectos solamente entre el cedente (Banco Federal C.A) y el cesionario (Marbella Cabrera)
En consecuencia de lo anterior la cesionaria debió continuar con el presente proceso de Reivindicación y Resolución de Contrato de venta (sic) con Reserva de Dominio, hasta que se dictara la sentencia definitivamente firme ya que el Banco Federal C.A, por efecto de la cesión de derechos litigiosos in comento, perdió su condición de parte procesal, en virtud de lo cual, mal puede solicitar la entrega del vehículo Marca: SEAT, Modelo; CORDOBA; Signo: SINC; Año 2002; Color; ROJO; Tipo; SEDAN; Clase; Automóvil; uso; PARTICULAR; Placa; RAH831, Serial de carrocería: VSSZZZ6KZ2R042458 (sic); Serial del motor: AKL982756…”
Cursa al folio setenta y tres (73) las actuaciones respectivamente, comparecencia por ante éste (sic) Tribunal en fecha 13 de noviembre del presente año de la ciudadana MARBELLA CABRERA, debidamente asistido por su apoderado judicial JORGE CASTELLANOS (sic), quienes conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificaron en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano NELSON MEZHERANE, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
Y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Juicio observa:
En relación a los diversos aspectos que presenta la querella observa:
En relación a los diversos aspectos que presenta la querella por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, contempla la integración de los siguientes elementos, que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos, que la apropiación sea en beneficio propio o de otro, que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas, y que éstas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado.
En lo tocante a este punto y de ser cierto lo aseverado, el remedio hay que buscarlo como efectivamente se ha hecho en la jurisdicción civil. Delito sólo constituiría que dicho bien haya sido fraudulentamente dispuesto configurándose la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, a través de las modalidades previstas en el artículo 466 (sic).
Nada hay en el escrito de querella ni en los recaudos consignados que apunte a esa dirección no constituyendo de por sí delito.
No obstante el artículo 1.792 del Código civil dispone: El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objetos del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores. Sin embargo el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, quién ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto…”.
Y el artículo 1.774 ejusdem establece: “El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En éste caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1702…”.
Al no existir la comisión del delito de Apropiación Indebida, por cuanto dicha operación y tramitación como en el presente caso estuvo consentida por las leyes y ha sido autorizada por un Tribunal competente para ello. En efecto el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La cesión que hiciera uno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quién no es parte en la causa, después el acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos, sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quién se hará parte en la causa…”.
Se observa entonces en el presente caso y atendiendo a la norma antes mencionada que la cesión de derechos solo (sic) surte efectos entre el cedente y el cesionario, a menos que el otro litigante preste su consentimiento para tal cesión.
Del análisis exhaustivo del presente caso, cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) inclusive de las actuaciones, copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la empresa (sic) Seauto El Viñedo C.A. ubicado en la ciudad de Valencia en fecha 05 de octubre del año 2001, signado bajo el número 7881 le vende al ciudadano MANUEL GARCÍA GARCÍA, el vehículo marca vehículo (sic) marca (sic) SEAT, Modelo; Córdova (sic); signo (sic): sinc (sic); año (sic) 2002; color (sic) rojo (sic), uso (sic) particular (sic); placas RAH 831, serial de carrocería: VSSZZZ6KZ2R042458 (sic), serial del motor: AKL982756, y posteriormente la referida vendedora es decir la empresa SEAUTO el Viñedo C.A cede el crédito del vehículo al Banco Federal C.A operación con la cual estuvieron conformes todas las partes.
Ahora bien se evidencia a la presente causa que el ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA GARCÍA se insolventó en el pago de la totalidad del precio de la venta del vehículo, razón por la cual fue objeto de medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de junio del año 2002 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic)
Que el apoderado del Banco Federal solicitó en fecha 30 de septiembre del año 2003 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas accionó juicio por reivindicación y resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra de los ciudadanos Manuel García García e Isolina Isabel Victoria (sic) Trompiz.
Que el referido Juzgado acordó que la ciudadana Marbella Cabrera, accionante en el presente caso, sea considerada como demandante, en virtud de la cesión de derechos litigiosos a favor de la mencionada ciudadana.
Que la cesión de derechos litigiosos en el cual la ciudadana Marbella Cabrera hoy accionante pretendió le fuese entregado el vehículo embargado, solo (sic) surtió efectos entre ella y su cedente Banco federal C.A., que la cesión de derechos litigiosos se realizó antes de la contestación de la demanda.
Como la propia querellante asume, consta en autos de los folios veintidós 22 al veintisiete 27 inclusive, decisión de fecha 26 de febrero del año 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en que estableció
“… PRIMERA: Con lugar la oposición del tercero formulada por la Sociedad Mercantil Banco Federal ,C.A. (sic) mediante apoderado judicial, abogado Francisco Hurtado, identificados en ésta (sic) sentencia”
“…SEGUNDA: Confirma el embargo practicado sobre el vehículo objeto de la oposición y plenamente identificado en autos, respetando el derecho del tercero…”
Al folio treinta y cuatro 32 , (sic) por auto de fecha 03 de julio del año 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo emitió lo siguiente:
“…Vista las múltiples solicitudes de entrega de vehículo realizadas por el abogado Jorge Castellanos (sic) y la ciudadana Marbella Cabrera y vista la decisión de fecha 16 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, la cual dispone, SUSPENDE DICHA MEDIDA DE PREVENTIVA y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, a los fines de haga (sic) entrega del bien embargado Un (sic) vehículo Marca SEAT, Automóvil de Uso particular placas RAH 831, , Serial de carrocería: VSSZZZ6KZ2R042458 (sic), Serial de motor: AKL982756, al Banco Federal, C.A o quienes sus derechos represente. No se hará entrega del mismo a la ciudadana MARBELLA CABRERA, opositora en la causa por cuanto no acreditó con documento auténtico la propiedad mediante la cesión alegada. Ahora bien, éste (sic) Tribunal, le aclara al solicitante que no puede revocar una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía y esto solo (sic) puede hacerse a través de la vía recursoria que nos establece la ley, por lo que éste (sic) Tribunal acoge la sentencia a priori mencionada, y NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado Jorge Castellanos (sic) y la ciudadana Marbella Cabrera. Así se decide…”
Y de los folios treinta y cinco 35 al cuarenta y dos 42 inclusive, cursa decisión de fecha 08 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Castellano, en su carácter de apoderado de la Ciudadana Marbella Cabrera, en su condición de representante del tercero opositor Banco Federal, C.A. en contra del auto dictado el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Marbella Cabrera y, TERCERO. (sic) SE RATIFICA en todas y la decisión de fecha 03 de julio de 2006 que acordó entregar al vehículo a la opositora Banco federal, C.A…”.
Ningún elemento objetivo que apunte hacia un ilícito penal ha sido aducido. Siendo la vía civil la idónea para enervar los actos cumplidos en tales extremas circunstancias.
Consta en autos que derivado de las decisiones emitidas por los Tribunales competentes a-quo y a-quem arriba mencionadas, el vehiculo (sic) en cuestión fue entregado al Banco Federal C.A, quedando definitivamente firme la no entrega de dicho bien mueble , (sic) por ello ningún perjuicio causó a la querellante, cabe siempre la excepción, no obstante el Código de Procedimiento Civil prevé el juicio de Reivindicación y Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, no afectando de ésta (sic) manera la validez de la cesión de derechos entre el cedente y el cesionario, tal y como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Estos conceptos no son exclusivos de la tipología penal sino forman parte de la teoría de las obligaciones civiles, exigibles en esa jurisdicción. Nada apunta a que el querellado se haya apropiado indebidamente del bien mueble, cuya custodia le haya sido entregada por los Órganos Jurisdiccionales competentes para hacer un uso determinado.
No obstante ello, y en garantía al derecho de petición de las partes establecidas en el artículo 26 Constitucional, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR LA INADMISIBILIDAD de la querella, interpuesta por la accionante Marbella Cabrera, debidamente asistida por su apoderado legal, Jorge Castellanos (sic) en contra del ciudadano NELSON MEZHERANE, en su carácter de Presidente del Banco Federal, C.A, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ya que los hechos no revisten(sic) carácter penal hasta la presente etapa del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.’- (sic)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente querella, interpuesta por la accionante MARBELLA CABRERA, debidamente asistido por su apoderado legal, Jorge Castellanos (sic) en contra del ciudadano NELSON MEZERHANE, en su carácter de Presidente del Banco Federal C.A, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código penal, al no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- (sic)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación efectuado por el ciudadano JORGE CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLA CABRERA, parte acusadora en la presente causa, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo I, artículo 447, numeral 3º y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acuerda declarar Inadmisible la querella interpuesta por la accionante Marbella Cabrera, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, en contra del ciudadano NELSON MEZHERANE, en su carácter de Presidente del Banco Federal, C. A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, puesto que a su decir, los hechos acusados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fundándose en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Sala que el recurrente alega en su recurso, que

“…ciudadanos Magistrados, se observa en el folio 82 de la decisión, que la apelada tratando de motivar y justificar su fallo, solo (sic) realiza una transcripción de artículos del Código Civil, (que acá damos por reproducidos), sin formula (sic) de juicio; y, sin decir, por qué (sic) son aplicables a lo debatido o por lo menos, por qué (sic), tienen relación con los hechos acusados, véase que, en ninguna parte de la decisión apelada, se precisa ni determina el porqué, la Juzgadora de la Primera Instancia invocó dicha normativa legal de estricto derecho privado.
(…)
El decir de la ciudadana Juez, que pronunció el fallo apelado, que no existe apropiación indebida, en razón de la existencia de una cesión de derechos consentida por la ley y autorizada por un Tribunal, constituye un pueril argumento, insustentable, poco razonable y reñido tanto con el derecho penal como con el derecho civil.
No se discute ni discutió, si la cesión es valida (sic) o no, si fue consentida o no, lo que se discute en este proceso, es si, el señor NELSON MEZHERANE, en su carácter de PRESIDENTE del Banco Federal, C. A, se ha apropiado o no, de un (1) vehículo, cuyos derechos de propiedad, crédito y garantía, pertenece (sic) a nuestra mandante, toda vez, que el Banco Federal C. A, real y efectivamente está en posesión del vehículo, que le fuera entregado por un Tribunal de la República, de manera pura y simple (NI EN CALIDAD DE DEPOSITARIO, (SIC) NI COMO GUARDADOR, (SIC) NI EN CUSTODIA), a raíz de una oposición a un embargo, propuesta por el BANCO, en otro juicio y antes de la fecha en que cedió los derechos a MARBELLA CABRERA.
(…)
En consecuencia, según lo antes expuesto, podemos afirmar que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, no prescrito y que merece pena corporal de conformidad con la ley y no como erróneamente, palmaria y alegremente afirma la apelada, que los hechos acusados no revisten carácter penal y de ésta (sic) forma pido con todo respeto lo declare ésta (sic) Alzada.
Insiste en señalar la Juez de la decisión recurrida en apelación, que no existe ilícito penal y considera que la vía idónea para enervar los actos cumplido (sic) ES LA VIA CIVIL, pero sin argumentación ni motivación alguna en el fallo, lo cual hace a todas luces inmotivada dicha decisión, para todo lo cual damos por reproducidos los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en este sentido.
(…)
Como bien se observa, de dichos argumentos expuestos en la apelada, ésta admite, que efectivamente el vehículo en cuestión fue entregado al Banco Federal, C. A, pero niega que a mi mandante se le haya causado perjuicio alguno, lo cual es inexacto, a nuestro juicio y constituye una conclusión por demás pueril.
(…)
En conclusión, atendiendo a las razones expuestas, el fallo apelado, en primer lugar, es contradictorio, porqué (sic) a pesar de que declara cumplidos (es decir, existentes) los elementos del tipo penal acusado, concluye en que la jurisdicción idónea es la civil y no la criminal; en segundo lugar, es inmotivado, porqué (sic) la apelada adolece totalmente del proceso lógico intelectual, que la llevó a concluir en la inexistencia de hecho punible alguno, que permita en esta instancia a la víctima apelante, procurar solicitar el control de la legalidad de dicha decisión, reiteramos, por falta absoluta de motivos; y en tercer y último lugar, como principal motivo y argumento de la ADMISIBILIDAD de la Querella propuesta, efectivamente a nuestro juicio, los hechos acusados si (sic) revisten carácter penal, puesto el BANCO está en posesión de un vehículo cuyos derechos pertenecen a nuestra mandante; que le fue entregado pura y simplemente a título no traslativo de propiedad por un Tribunal de la República; el cual, reiteradamente se ha negado el BANCO a restituirlo a la víctima; subsumiendo así su conducta dentro de los presupuestos que establece el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente y de esta forma con todo respeto pido a ésta (sic) Superioridad se sirva declararlo oportunamente.
VII
Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, ciudadanos Magistrados, respetuosamente pido que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia a ello, se ANULE el fallo apelado, y declare la ADMISIÓN de la Querella interpuesta, por reunir ésta todos y cada uno de los requisitos tanto de forma cuanto de fondo, exigidos por la ley…”


Ad initio, se hace imperativo revisar el contenido de la norma imputada, que no es otra que el artículo 466 del Código Penal, el cual establece:

“…El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado…”


En este sentido, tenemos que la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del transgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de la Legalidad, que involucra la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y disponer la aplicación de penas por la comisión de los mismos, que constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular del Derecho Penal Moderno. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 8 que “la ley no debe establecer más que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”.

Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos. Desde tiempos remotos se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullum crimen sine iniuria. De lo que se desprende que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción, entendida como un “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, en otras palabras, todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación la proporciona la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al sujeto activo del delito; en resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos

En este orden de ideas, observa la Sala, que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del encausado o presunto agraviado, que permita ser oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”

En este contexto, el derecho a la defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2299, con carácter Vinculante, de fecha 21 de agosto de 2003, lo siguiente:

“…el principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia…
(…)
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional…
(…)
En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior…”

En cuanto a la motivación, es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia, Sentencia No 150, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’…”


De igual forma, al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Sentencia No 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 de mayo de 2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”


En ese sentido, también ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSSEL SENHENN, lo siguiente:

“…Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos…”


Tal como lo precisan las Sentencias traídas a colación ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la Sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permitir el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia, bien sea por ausencia de ella o porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica a la parte afectada, por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico; sólo si la Sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones, que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del Derecho.

De la Decisión Recurrida, se desprende, que no obstante señalar la Juez A quo que la querella por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, contempla la integración de los elementos que constituyen dicho delito, en cuanto a este punto se refiere, considera la misma que se debe buscar la solución en la esfera del Derecho Civil; que este delito sólo se constituiría si el bien ha sido fraudulentamente dispuesto –lo que sería eventualmente, en todo caso, materia de fondo-; que no hay en el escrito de querella nada que apunte a esa dirección, no constituyendo de por si delito alguno; que dicha operación ha sido consentida por las leyes y autorizada por un tribunal competente; que nada apunta sobre el ilícito penal aducido; que es la vía civil la idónea para anular los actos cumplidos en estas circunstancias; que el vehículo fue entregado al Banco Federal, quedando definitivamente firme la no entrega de dicho bien mueble; que no se causó ningún perjuicio a la querellante; que la vía civil le permite actuar sin afectar la validez de la cesión de derechos entre el cedente y el cesionario; que nada apunta que el querellado se haya apropiado indebidamente del bien mueble; que lo ajustado a derecho es decretar la Inadmisibilidad de la querella, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; observando esta Sala que carece de claridad esta afirmación de la Juez A quo, dado que no motiva las razones por las cuales llegó a tal decisión, ni cuales fueron los fundamento que la llevaron a realizar el juicio de valor que la condujo a decretar la inadmisibilidad de la presente querella; no quedando claro el porqué los hechos no revisten carácter penal, si en principio, señala la Juez A quo, que la querella incoada contempla la integración de los elementos que constituyen el delito de que se trata esta causa; lo que ha generado que la decisión per se presente vicios de la fundamentación exigible por nuestra Carta Magna y por la Ley Adjetiva Penal; violentándose de esta forma derechos y garantías constitucionales que amparan al presunto agraviado y que los administradores de justicia están en la obligación de cumplir expeditamente; así como, obviamente, se ha violentado la tutela judicial efectiva que propugna el acceso expedito a la justicia y a una decisión debidamente motivada, que sea clara para el colectivo, entre otros.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones efectuada por esta Sala, que la Juez A quo no realizó una secuencia lógica de los hechos que generaron la querella en cuestión y, tal como es evidente, determinó que no tenían carácter Penal, dado que emergían de actos procesales de naturaleza Civil, lo que originó que desestimara la querella interpuesta por el ciudadano JORGE CASTELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA CABRERA, parte acusadora en la presente causa, por lo que el recurrente alegó que la Juez A quo incurrió en vicios de motivación.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, se ha evidenciado que lo alegado por el recurrente constituye, con claridad meridiana, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3; 26; 51; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta Alzada que asiste la razón al Querellante en cuanto a estos vicios de motivación se refiere; en consecuencia, se declara Con Lugar la presente denuncia y, por ende, se decreta la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y se Ordena que un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la presente decisión conozca de la presente querella. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y, por cuanto le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLA CABRERA, parte acusadora en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por la accionante MARBELLA CABRERA, en contra del ciudadano NELSON MEZHERANE, en su carácter de PRESIDENTE del BANCO FEDERAL, C. A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por cuanto consideró que los hechos acusados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fundándose en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y ORDENAR que un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la presente decisión conozca de la presente querella interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JORGE CASTELLANO, en su condición de Apoderado Judicial de la querellante MARBELLA CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por la recurrente, MARBELLA CABRERA, en contra del ciudadano NELSON MEZERHANE, en su carácter de PRESIDENTE DEL BANCO FEDERAL C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por cuanto consideró que los hechos acusados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, fundándose en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida y ORDENA que un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la presente decisión conozca de la presente querella interpuesta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. N° 10Aa 2168-08.-
ARB/ABB/CACH/cms/leh.-