REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 18 de Febrero de 2.008
197º y 148º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02502

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por los Abogados: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, actuando en su carácter de defensores del imputado: GIOVANNI LUIS CUMANÁ MALAVÉ, contra la decisión de fecha 10 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para proseguir la investigación y negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado encausado. Dicha impugnación fue contestada por CELIÉ CASTILLO TALAVERA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Enero de 2.008, los Abogados: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, actuando en su carácter de defensores del imputado: GIOVANNI LUIS CUMANÁ MALAVÉ, apelaron la decisión de fecha 10 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para proseguir la investigación y negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado encausado, en los siguientes términos:

“i

Con base en el artículo 447 ordinales 4 ° y 5 o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ibídidem, ejercemos formalmente el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, ante usted y para ante la Sala de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, contra el auto dictado en fecha diez (10) de enero del año 2008, por la instancia que usted preside, mediante el cual decidió: 1º) Otorgar la prorroga de quince (15) días solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y 2º) La improcedencia del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva al subjudice, con base en la supuesta invariabilidad circunstancial que habría motivado la privación de libertad, sin oír la opinión de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.


ii
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El imputado Giovanni Luís Cumana Malavé deviene investido de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y la nulidad del auto, por cuanto en su perjuicio recayó la decisión judicial que prorroga por quince (15) días más su privación de libertad en la cárcel porque el Estado no ha diligenciado oportunamente la recaudación de elementos probatorios para fundar el acto conclusivo correspondiente.-

OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO

El auto que impugnamos fue dictado y notificado en fecha 10-01-08, por lo que a partir del día siguiente hábil se aperturó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 448 ejusdem, para el ejercicio del recurso y la pretensión de nulidad, que ejercemos tempestivamente el día de hoy, once (11) de enero del año en curso.
Sin embargo, esta extensión o prórroga implica un perjuicio para nuestro defendido, quien permanecerá confinado en la cárcel por quince días más en espera de un eventual acto conclusivo.

En cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva como derecho del imputado a ser juzgado en libertad, la ciudadana Juez A quo declaro improcedente la solicitud formulada por la defensa privada porque a su entender se habían mantenido invariables las circunstancias que motivaron el auto privativo de libertad.

Esta última decisión, se dictó sin oír a la ciudadana Fiscal Trigésimo Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya opinión –adversa o favorable- era de suma importancia e imprescindible porque la prórroga o extensión para el acto conclusivo comporta un perjuicio para el procesado -al prolongarse su estadía en la cárcel por 15 días más-; porque la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe y garante de los derechos y garantías del imputado y porque la privación judicial preventiva de libertad del subjúdice obedeció a una solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que es propia exclusiva de este funcionario, al tenor de las previsiones contractas en la introducción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La responsabilidad procesal del Estado no puede cargarse –por devenir injusta- al subjúdice, porque los prístinos principios ideológicos del Estado se enmarcan en valores de libertad, igualdad y justicia y porque Venezuela se ha constituido en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general y la preeminencia de los derechos humanos (CONFER. Artículos 1 y 2 constitucionales). Si el Derecho Penal es un mal necesario, no agravemos su maldad con una máxima y severa intervención en perjuicio de los desposeídos que pueblan las cárceles venezolanas.

El auto impugnado adolece de vicios que conllevan la nulidad absoluta al tenor de las previsiones contractas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su contenido implica la violación del derecho constitucional del imputado a que se tutelen efectivamente sus derechos e intereses, entre ellos el derecho a ser juzgado en libertad conforme lo consagran los artículos 26 y 49 ordinal 1º, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto dictado por la juez A quo acarrea la declaratoria de nulidad absoluta, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1a Leyes NULO, y los funcionarios públicos que lo ordenen lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa (CONFER. Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y así pedimos que el auto impugnado sea declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA.


PETITORIO


Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de Caracas, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de 2008 y mediante el cual decidió: 1°) Otorgar la prórroga de quince (15) días solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para recabar elementos probatorios esenciales para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Y, 2°) Negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al imputado, sin oír la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En su lugar, solicitamos se dicte medida cautelar sustitutiva al subjúdice Giovanni Luís Cumana Malavé, como titular del derecho constitucional al juzgamiento en libertad conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad-Personal la garantía del Debido Proceso, establecidos en los artículos 44 -ut supra citado- y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La nulidad invocada la sustentamos en las previsiones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el auto dictado implica la inobservancia y violación del derecho constitucional de nuestro defendido al juzgamiento en libertad.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
En fecha 1º de Febrero de 2.008, CELIÉ CASTILLO TALAVERA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dio contestación a la apelación sub examine así:

“Quien suscribe, CELIÉ CASTILLO TALAVERA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37a) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Fiscal de Proceso y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurra a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su condición de Defensores del ciudadano GIOVANNI LUIS CUMANA MALAVE, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado a su digno cargo en fecha 10 de enero de 2008, donde le concede al Ministerio Público quince (15) días de prorroga a los fines de concluir la investigación y acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del mencionado ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

El día 08 de diciembre de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos DANNY PEETER CARVAJAL SANCHEZ Y BRAVO JOSE ALFREDO, se encontraban en el Centro Comercial Coche, específicamente frente a la Barbería Luz, se presentaron la lugar los ciudadanos CUMANA MALA VE GEOV ANNY LUIS, en compañía de otros sujetos mencionados como JOAN ZERPA CUMANA apodad'o "El Chinito", FIGUEROA WILLIAM JOSE apodado "El Negro", WILDER y KEYLA, personas aún no identificadas, efectuaron varios disparos a los ciudadanos DANNY PEETER CARVAJAR SANCHEZ Y JOSE ALFREDO BRAVO, de inmediato huyen del lugar, siendo el ciudadano CUMANA MALAVE GEOVANNY LUIS, uno de los dos ciudadanos que conducía un vehiculo tipo moto en los que se trasladaron al lugar de los hechos y quien posteriormente les facilita la huida, los disparos efectuados por los antes mencionados le causaron la muerte a los ciudadanos DANNY PEETER CARVAJAL SANCHEZ y BRAVO JOSE ALFREDO.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano CUMANA MALAVE GEOVANNY LUIS, fue aprehendido por parte de funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo presentado en esa misma fecha por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó en su contra Medida Judicial de Privación de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos por los artículos 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2008, se presentó Formal Acusación en contra del ciudadano CUMANA MALAVE GEOVANNY LUIS, por ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° todos del Código Penal.

CAPITULO I I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

En lo que respecta a las Denuncias presentadas, en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su condición de Defensores del ciudadano GIOV ANNI LUIS CUMANA MALA VE, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- OTORGAR UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS SOLICITADA POR LA FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA.

Si bien es cierto que a esta Representación Fiscal le fue otorgada la prorroga de quince (15) días, a los fines de recabar las resultas de la investigación y presentar oportuna y responsablemente el acto conclusivo que corresponda, no es menos cierto que dicha solicitud se presento en fecha 07 de enero de 2008, tiempo hábil por demás para presentarla, ya que tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caco archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión.


Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…".

En fecha 10 de enero de 2008, se celebró la audiencia establecida en el antes mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en la misma el otorgamiento de lo solicitado por esta Vindicta Pública, oponiéndose a ello los defensores del imputado de autos.

2.- LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL SUBJÚDICE, CON BASE EN LA SUPUESTA, CON BASE EN LA SUPUESTA INVARIABILIDAD CIRCUNSTANCIAL QUE HABRÍA MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN OÍR LA OPINION DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se denota en esta denuncia la incoherencia de los actuantes, ya que si nos vamos a la norma antes transcrita, la misma establece taxativamente, que tratare sólo al otorgamiento o no de la prorroga requerida por el Ministerio Público, a los fines de recabar las resultas de la investigación; a habida cuenta de que mal podría opinar en cuanto a la libertad o no del imputado, puesto que fue el mismo Ministerio Público quien solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, además de que las circunstancias que la motivaron solicitud de la misma no han variado hasta la presente fecha, por el contrario con las diligencias practicadas esta Representación Fiscal tiene un criterio formado para emitir el acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas el Juez de Control es autónomo para tomar sus decisiones, vale decir que tiene la facultad de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, aunado a que para apelar de ella, no es el momento procesal, por cuanto la oportunidad para apelar era a los cinco días después de decretada la misma, y hasta esta fecha la oportunidad para apelar recluyó, siendo ineficiente tal solicitud, de la misma manera en la audiencia celebrada se decreto el mantenimiento de la medida. Es obvio pues, que si el motivo del Recurso de Apelación ejercido es el previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Recurso no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su ejercicio, habida consideración que el supuesto previsto en la referida norma jurídica es referido a: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y no cuando se ordene el Mantenimiento de una Medida de Coerción Personal.

Por otra parten denuncian los actuante s que dicho otorgamiento de la Prorroga de quince días para concluir la investigación le CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que debe estar confinado en una carcel a la espera de un eventual acto conclusivo.

A tal efecto considero oportuno y pertinente señalar que Gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, en tal sentido ha establecido el autor RENGEL ROMBERT con relación al Gravamen irreparable: " ... Gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil... establece: " ... De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable" ... siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, " ... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio ...”.

Asimismo es definido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas: "Gravamen irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”

Cabanellas lo define: "Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario enciclopédico de Derecho Usual).

Dicho lo anterior y revisado como fue el escrito de apelación, estima esta Representante del Ministerio Público que el apelante nada refiere sobre el gravamen irreparable que se le produjo a su representado GIOV ANNI LUIS CUMANA MALA VE, la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de enero de 2008.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la ley cuando corresponda.

Por otra parte al señalar que solicita la nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, ya que fueron violados los derechos y garantías establecidos en los articulo 26 y 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a consideración de quien suscribe que tal supuesto no se llevo a cabo por cuanto tal y como se evidencia en dicho auto se cumplieron con todas las formalidades de ley, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR dicho pedimento.

Si bien los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

En concreto, se pudo entender que en el acto de la Audiencia de Prorroga la Defensa efectuó solicitud Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado GIOVANNI LUIS CUMANA MALAVE, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control y en su lugar acordó el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ante esta situación, pareciera que el solicitante no está en cuenta o en conocimiento de que la oportunidad para realizar tal alegato ya se extinguió, ya que su oportunidad para apelar de la medida fue luego de decretada la misma en fecha 14 de diciembre de 2007. En conclusión y a juicio de la suscrita estima que la Decisión recurrida fue dictada ajustándose a ley, por lo que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de ese Recurso de Apelación que lo declare improcedente.

En otro orden de ideas es oportuno señalar que la ley le atribuye al Juez, una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de control cumplió con su función; en este sentido considera esta Representación Fiscal que la Decisión dictada por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho.

En virtud de todo lo antes expuesto, considerando que la Decisión dictada por el tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y considerando que en el Defensor existe un errónea interpretación sobre las normas que con relación a la apelación prevé el Código Orgánico Procesal; es por lo que con todo respeto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su condición de Defensores del ciudadano GIOV ANNI LUIS CUMANA MALA VE.

PETITORIO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, donde le fue otorgada la prorroga de quince días para concluir la investigación y se acordó el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano GIOVANNI LUIS CUMANA MALA VE, lo declare SIN LUGAR Y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre la apelación de la defensa y su correspondiente contestación fiscal, se pronunció esta Sala en fecha 15 de Febrero de 2.008:

“El recurso referido fue ejercido el 14 de Enero de 2.008 con fundamento en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso de ley.

Como ya se señaló la apelación fue estructurada en dos partes, la primera referida a la solicitud de nulidad de la prórroga de quince (15) días concedida al Ministerio Público para proseguir la investigación, lo cual por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad explanadas taxativamente en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal, SE ADMITE. ASÍ SE DECLARA.

La segunda consiste en una apelación contra una negativa de revisión de una Medida Privativa Preventiva de Libertad que originalmente había sido decretada el 14 de Diciembre de 2.007; lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado en cuanto a este segundo planteamiento con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SE ADMITE la contestación fiscal al Recurso de Apelación de marras, por haber sido interpuesta tempestivamente de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los términos de la admisión, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir sobre la apelación de la prórroga de quince (15) días concedida al Ministerio Público para proseguir la investigación.

De la revisión de las actuaciones originales requeridas al Tribunal a quo, se desprende que:

El 7 de Enero de 2.008, la Abogada: RAFAELA PÉREZ SANTOYO, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dentro de la oportunidad legal prevista en el aparte cuatro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el lapso de quince (15) días de prórroga a los fines de concluir la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios 74 al 75 de la Pieza Única del Cuaderno Principal de las actuaciones originales.).

El 10 de Enero de 2.008, se llevó a cabo la Audiencia Oral en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para decidir sobre la solicitud de prórroga reseñada en el párrafo anterior, con la presencia del imputado: GIOVANNI LUIS CUMANÁ MALAVÉ, sus abogados defensores: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y por la parte solicitante CELIÉ CASTILLO TALAVERA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Folios 93 al 95 de la Pieza Única del Cuaderno Principal de las actuaciones originales.):

“En el día de hoy, jueves diez (10) de enero del presente año dos mil ocho (2008), siendo la 1:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez MARISELA AZNAR PEREZ, le solicita a la ciudadana Secretaria Abg. JOSEFINA SAYEGH verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana. Fiscal Auxiliar 3? del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. CELIE CASTILLO, el imputado GEOVANNY CUMANA MALAVE, previo traslado de ia División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente asistido por la Defensa Privada, ciudadanos SERGIO ARANGUREN. HÉCTOR ARANGUREN JOSÉ GREGORIO CORDOVES, abogados en ejercicio y de este domicilio. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar el objeto de la presente audiencia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a lo ciudadana Fiscal, quien expone: “En mi condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, dejo constancia que se solicito en fecha 07 de enero de 2008, mediante escrito una prorroga de quince (15) días en la fecha de la presentación acude la Fiscalía Sexagésima (60º), oportunidad en la cual se solicitó el procedimiento ordinario se acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado ene. Artículo 405 del Código Penal, igualmente se le dicto medida Privativa de libertad. Ante lo expuesto y visto que aún faltan diligencias por practicar, solicito con todo el respeto se le conceda el lapso de quince (15) días, para la práctica de las diligencias faltantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado GEOVANNY CUMANA MALAVÉ, quien impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: "Que la moto que tienen retenida en la PTJ sale en el expediente que es mía y no es mía, la moto es de mi sobrino y a él fue que se lo, Quitaron le cedo la palabra a mi defensor, es todo", Seguidamente. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, en la persona del Abg. HÉCTOR ARANGUREN, quien expone: "En este estado quería expresar a este tribunal que no existen elementos contundentes que legitimen la medida privativa de libertad de mi defendido, es por ello que la investigación que realizará el Ministerio Público en quince días será infructuosa, ya que en el expediente no existen evidencias criminalísticas que comprometan su responsabilidad, por lo que solicito que sea enjuiciado en libertad, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y del debido proceso, según lo establecen los artículos 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo solicito una medida menos gravosa, la medida cautelar sustitutiva plasmada y consagrada en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendido es un hombre trabajador, padre de familia y no posee antecedentes penales, es todo", En este estado, oídas como han sido, las partes, y cumplidas como ha sido con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal una vez oídas todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: El plazo solicitado por la Representante del Ministerio publico y concede el lapso de quince (15) días contados a partir del vencimiento de los treinta días y venciéndose la misma el día 13 de enero de 2008 y acordado los quince (15) días solicitados por la Vindicta Pública, finaliza el lunes 28 de enero de 2008, el lapso para que el Representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, en cuanto a la solicitud que hace la defensa de revisión de medida este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de diciembre de 2007, por cuanto las razones que dieron origen a la misma no han variado. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo 1:47 horas de la tarde. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ, Y CONFORMES FIRMAN…”

Como puede apreciarse dicha prórroga fue acordada hasta el 28 de Enero de 2.008 y un día antes el 27-1-08, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó formal acusación por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el imputado: GIOVANNI LUIS CUMANÁ MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 115 al 132 de la Pieza Única del Cuaderno Principal de las actuaciones originales.).

El 6 de Febrero de 2.008, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el 19 de Febrero de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 134 de la Pieza Única del Cuaderno Principal de las actuaciones originales.).

Este ad quem no encuentra violación alguna en el desempeño de las actuaciones anteriormente referidas a las atribuciones jurisdiccionales de la Jueza de la Primera Instancia, evidenciándose además que se ha cumplido estrictamente con los lapsos legales y constitucionales por parte del Ministerio Público y por la propia Administradora de Justicia; por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el motivo que había sido admitido y SE CONFIRMA la prórroga de quince (15) días que había sido otorgada al Ministerio Público el día 10-1-08 para proseguir la investigación hasta el 28-1-08. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los Abogados: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, actuando en su carácter de defensores del imputado: GIOVANNI LUIS CUMANÁ MALAVÉ, contra la decisión de fecha 10 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para proseguir la investigación hasta el 28-1-08.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para proseguir la investigación hasta el 28-1-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE






LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº 2502