Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001391

PARTE ACTORA: JOSÉ RENÉ RIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.266.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MERCHÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.324.

PARTE DEMANDADA: CAL SARARE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1.980, bajo el N° 48, Tomo 1-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.120.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Javier Rodríguez, contra el Auto de fecha 26/11/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 05/12/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 25/01/2005 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijo para el 06/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al folio 53 cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/12/2007, por el abogado JAVIER RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, se oye la misma en ambos efectos.”


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no la viabilidad del recurso ejercido, y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra un Auto dictado en una causa que se encuentra en fase de ejecución y al respecto el Artículo 186 de la Ley Adjetiva laboral dispone:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, de la norma trascrita se evidencian dos (02) circunstancias establecidas por el Legislador; la primera, que la decisión sea dictada en fase ejecutiva, es decir, que la fase cognoscitiva del asunto haya concluido, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de sentencia, sea esta acordada voluntaria o forzosamente por el órgano jurisdiccional; y la segunda; que el recurso de apelación se interponga dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, es decir, la parte afectada podrá recurrir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por ante el mismo órgano.

Conforme a lo anteriormente expuesto, visto que el asunto se encuentra en fase de ejecución, quien juzga procede a verificar la tempestividad del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa que el auto recurrido es de fecha 26/11/2007 por lo que previa revisión del calendario del Juzgado de la causa se constató que transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 28, 29, 30 de noviembre y 03 de diciembre de 2007, teniéndose que el recurso fue interpuesto en este último día, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del Auto, por tanto resulta forzoso para esta alzada, en virtud del imperativo legal, declarar improcedente el recurso interpuesto; siendo que la circunstancia de tiempo para interponer el respectivo recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26/11/2007 excede el lapso de tiempo establecido por la Ley para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones emanadas de los tribunales laborales en etapa de ejecución, por lo que tratándose de normas de orden público lo referente a los lapsos, verificables de oficio por la instancia, el Juzgado A quo no debió tramitar el recurso y menos aún en ambos efectos cuando en fase de ejecución lo procedente es oírlos en uno sólo, incumpliendo con ello el deber que le impone la ley adjetiva laboral y ocasionando retardos en la administración de justicia al activar el aparato jurisdiccional por recursos que de antemano debía declarar improcedentes, por lo que se le insta a abstenerse de repetir actuaciones como la de autos. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Javier Rodríguez, contra el Auto de fecha 26/11/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez

Secretaria





KP02-R-2007-1391
Amsv/JFE