Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
Año 197º y 148º


Asunto: KP02-R-2007-001361


PARTE DEMANDANTE: LEONIDAS ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.956.859.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL SALVAJE, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2005, anotada bajo el número 44, Tomo 6-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.059.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CUEVAS, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 25 de enero de 2008, para el día 14 de febrero del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en una primera oportunidad operó la perención ya que no hubo diligencia en la causa que se intentó. Que el demandante laboró 5 o 6 años para la demandada que se encuentra ubicada en la población de Cubiro y que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales e inclusive, que nunca le cancelaron el salario correspondiente, reconociendo igualmente que si bien existe un lapso de prescripción también es cierto que hay derechos humanos del trabajador y que el Juzgado A quo no consideró el fondo del asunto.
Respecto a la prescripción, señaló el demandante que en la demanda intentada inicialmente no se logró la notificación de la demandada, afirmando que la relación de trabajo culminó en el año 2005 sin interrupciones anteriores, por lo que solicita que se estudie el fondo la causa.

Por su parte, la demandada manifestó que la decisión de la primera instancia no tocó el fondo del asunto ya que se declaró con lugar la prescripción opuesta por ellos en forma oportuna, y que sólo eso debe discutirse. Asimismo, señalaron que admiten la fecha de egreso alegada por el demandante, es decir, el 06/04/2005 por lo que la demanda debió intentarse dentro del año siguiente a esa fecha y se interpuso 1 año y 6 meses después. También indicó que la parte demandante no efectuó la notificación de la demandada dentro del año y dos meses que otorga la Ley, que no efectuó reclamación alguna ante la Inspectoría del Trabajo ni registró la demanda, por lo que no se interrumpió la prescripción, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos se configuró o no la prescripción de la acción, así como también determinar si la misma fue objeto de interrupción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO


Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción, y en tal sentido observa:

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada señaló la parte actora recurrente que con anterioridad a la presente causa el actor instauró demanda, la cual fue declarada perecida sin haberse practicado la notificación de la demandada y que la relación de trabajo culminó el 06 de abril de 2005, hechos reconocidos por la accionada, siendo en consecuencia hechos no controvertidos la perención declarada previamente sin que se llevara a cabo la notificación del patrono y la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, a los efectos de verificar si la presente acción se encuentra prescrita, debe indicarse que el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, es el 06 de abril de 2005, fecha ésta que como se indicó ut supra fue reconocida y admitida por las partes.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Tribunal determinar si la demanda se introdujo dentro del lapso establecido en el artículo supra trascrito. En este sentido, tal y como quedó establecido, no resulta un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, estableciéndose que la ruptura del vínculo se produjo el 06 de abril de 2005, por lo que el demandante debió interponer su demanda dentro del año siguiente a la fecha indicada, es decir, antes del 06 de abril de 2006.
Establecido lo anterior, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de octubre de 2006, por lo que hecho el cómputo, se tiene que el lapso resultante supera con creces el lapso establecido en la Ley para intentar la misma

Ahora bien, debe este Tribunal verificar si se produjo alguna circunstancia de las previstas en las causales legales, susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la citada Ley con la que se haya logrado desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta.

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada señaló la parte actora recurrente que con anterioridad a la presente causa el actor instauró demanda, la cual fue declarada perecida sin haberse practicado la notificación de la demandada y que en la audiencia de juicio consignó copia simple de la misma, hecho éste que también fue reconocido por la demandada a pesar de haber impugnado la copia consignada en el Juzgado A-Quo, por lo que dicha actuación no constituye un hecho controvertido.

Tenemos así que el artículo 64 del texto sustantivo laboral consagra las siguientes formas de interrumpir la prescripción:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así pues, el literal “a” del citado artículo se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En relación a la referida causa de prescripción considera quien suscribe hacer el siguiente señalamiento:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente rielan a los folios 22 al 25 de autos, copias fotostáticas de una demanda incoada por el demandante contra la accionada, la cual fue consignada por la parte actora en la Audiencia de Juicio a los fines de demostrar que con la misma se interrumpió la prescripción alegada, y que si bien es cierto fue impugnada por el demandado en la audiencia, debe ser valorada por este Juzgador a los fines de la búsqueda de la verdad. Así pues, llama la atención de quien Juzga que en la aludida demanda el actor manifiesta que reclama los beneficios laborales de una relación de trabajo que culminó el 06 de abril de 2004, es decir, exactamente un año antes de la fecha de terminación del nexo laboral alegado por el demandante en la demanda que dio origen al presente proceso; y que además fue interpuesta el 03 de agosto de 2004, conforme se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), lo que evidentemente no puede constituir una prueba fehaciente de interrupción de la prescripción de una relación laboral que culminó en una fecha posterior a la alegada en la copia consignada, por cuanto se evidencia una seria contradicción en cuanto a la fecha definitiva de ruptura de la relación, tomando en consideración que el apoderado del actor en la audiencia superior admitió, fehacientemente, que nunca se produjo fractura alguna de la relación antes de la fecha establecida en su demanda (06 de abril de 2005), por tanto resulta inconsistente por demás que una supuesta relación de trabajo terminada en el 2004 pueda utilizarse como medio de interrupción de la extinción de otra relación, o de la misma, pero ahora concluida en el 2005, dado que una de las dos fechas alegadas es falsa. Y así se decide.

Más allá de lo expuesto, evidencia quien Juzga, que la parte demandante indicó en la audiencia oral de apelación que en la demanda interpuesta en fecha 03-08-2004 no pudo verificarse la notificación de la demandada, ya que la misma se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso lo cual imposibilitó la práctica del acto, lo que hace deducir a esta Superioridad que aún y cuando se hubiere alegado la misma fecha de terminación de la relación de trabajo en ambas causas, dicho proceso donde se declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes, no cumple con los requisitos exigidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Y así se decide.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjeron cualesquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada por ante los organismos ejecutivos competentes. En cuanto a la causal contemplada en el literal “c” relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, no se observa reclamación alguna por lo que evidentemente no se consumaron los supuestos de esta causal. Y así se decide.

En cuanto al literal “d” del referido artículo, relativo a la causa señalada en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya colocado en mora al deudor con posterioridad a la fecha en la que terminó la relación laboral.

En tal sentido y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la extinción de la obligación, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción intentada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO MENDOZA ESCALONA contra HACIENDA EL SALVAJE, ambas partes identificadas en autos, atendiendo a que la misma se encuentra prescrita.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez










KP02-R-2007-001361
JFE/sa