REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º


Asunto: KH0L-X-2008-0004


Demandante: LEIVAN ALEXANDER ARIAS

Demandada: VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 21 de febrero de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. EUGENIA ESPINOZA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Eugenia Espinoza dejó constancia de lo siguiente:
“… ME INHIBO y consecuencialmente me abstengo de conocer el presente asunto por cuanto la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, al tratar algunos asuntos, que cursaban por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se encontraba a mi cargo, se dirigía de manera grosera y altanera hacia mi persona, inclusive llego (sic) efectuar denuncia maliciosa, en mi contra por ante la Inspectora General de Tribunales. Así mismo se evidencia que en fecha 07/05/2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro (sic) CON LUGAR LA INHIBICIÍÓN (sic) PLANTEADA (…) Es por ello que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sigo conociendo la misma.”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes por cuanto su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, respecto a la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:

Cursa a los autos, específicamente del folio 3 al 7 de autos, copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2007, donde se analizaron las documentales que evidencian la denuncia efectuada por la ciudadana Silvia Dickson Urdaneta ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez a quien correspondía conocer la causa.

En este sentido, debe señalarse que tal y como quedó establecido en la referida decisión, ante la denuncia efectuada por la abogada Silvia Dickson en contra de la Juez inhibida, puede crearse por parte de la Juez cierta enemistad con la mencionada abogada, como así lo manifestare; pues la denuncia efectuada pudiere generar ciertas consecuencias, así como molestia a la Dra. Eugenia Espinoza; siendo subsumibles perfectamente estas circunstancias dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en casos de que exista una causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad en otro proceso se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual en su artículo 44 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Así pues, no puede obviar este Juzgador que tal y como fue decidido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, la Juez presenta una causal de inhibición respecto a la abogada SILVIA DICKSON; no obstante, ante dicho supuesto la norma supra transcrita es expresa en señalar los parámetros a seguir.

En este sentido, no puede el Juez después de haberse declarado con lugar una causal de inhibición respecto a algún representante judicial, inhibirse en todos los casos en los que el referido abogado actúe, ya que ello atenta contra la intención que el Legislador consagra en el postulado legislativo trascrito, de manera que el Juez al verificar la presencia del abogado, debe ordenarle que se aparte del proceso y no separarse él del conocimiento de la causa, más aún, cuando existen otros abogados en el poder otorgado, ya que de lo contrario, las circunstancias descritas podrían convertirse en una práctica fraudulenta empleada por los profesionales del Derecho que tengan intenciones de apartar del conocimiento de una causa específica a un Juez determinado para litigar sólo ante instancias “a gusto del cliente”.

En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a ordenar a la abogada SILVIA DICKSON que se separara del ejercicio del poder conferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza, de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano LEIVAN ALEXANDER ARIAS contra VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá continuar con el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2008. Año 197º y 148º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. YESENIA VÁSQUEZ
Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. YESENIA VÁSQUEZ
Secretaria













KH0L-X-2008-000004
JFE/sa