Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
Año 197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-001421

Parte Actora: ROBERTH ENRIQUE ESCALONA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.844.436.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA CONSNALCA, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 67-A, en fecha 29 de noviembre de 2005.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENÁREZ, JULIO CÉSAR MORALES LEÓN y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.690, 119.389 y 119.414, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 53.214.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 21 de enero de 2008 mediante el cual se fijó el día 11 de febrero de 2008, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral la parte actora recurrente alegó no estar de acuerdo con el monto acordado, ya que si bien es cierto que el trabajador sólo trabajaba dos (02) horas, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago de todos y cada uno de los conceptos proporcionalmente a la jornada, es decir, a razón de 19%, por lo que solicitan sean cancelados sus beneficios laborales tomando en consideración el 100 % del salario y no de forma proporcional a la jornada laborada, tal y como fue condenado. De igual forma, manifiesta que se ordenó el pago del cesta ticket de manera proporcional a la jornada y que debió ordenarse el pago íntegro del mismo ya que esa era la forma en la que la empresa lo cancelaba.

Así mismo, señaló la parte demandante que el actor se desempeñaba como Coordinador en representación de la organización sindical y que se encargaba de hacer el recorrido por las obras para verificar que todo estuviera correcto, lo que definen como una especie de logística que justifica una jornada diaria de dos (02) horas aproximadamente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el salario debe ser cancelado proporcionalmente a la jornada de trabajo realizada y que aunque su defensa siempre fue negar la existencia de la relación laboral, lo cual no pudieron demostrar, consideran que no puede cancelarse lo condenado en base al 100 % del salario ya que el demandante sólo asistía al sitio de labores 2 horas diarias; respecto al pago del cesta ticket, indicaron que fue un error de la empresa entregar en alguna oportunidad este beneficio al demandante ya que nunca fue su trabajador, y que se evidencia de autos que las nóminas de cesta ticket no se encuentran suscritas por el actor porque nunca las recibió, ya que el demandante era un asesor sindical y que la empresa lo que le cancelaba era una asignación mensual, pero no un salario.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del pago de los beneficios laborales y del cesta ticket, a razón del monto íntegro del salario percibido por el reclamante. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de enero de 2006 ingresó a prestar sus servicios como miembro del comité de la empresa, de acuerdo a la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, percibiendo el sueldo de obrero; hasta el día 20 de agosto de 2006, donde fue despedido de manera intempestiva, sin previo aviso y de manera injustificada desconociendo el fuero sindical que tenía, produciéndose de esa manera el injusto despido.

En atención a ello, procede a reclamar las prestaciones sociales que le corresponden, de los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales (Art. 108), Preaviso (Art. 125), Indemnización por Despido (Art. 125), Dotación de botas (Cláusula 69), Dotación de Bragas, Bono de Alimentación, Bono de Altura-diferencia Salarial, Bono de Asistencia (Cláusula 10), Días de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24), Bono Ayuda para Estudios, Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25), Salarios pendientes por falta de de pago de prestaciones (Cláusula 38), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 9.188.312,98.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Desconoce la relación de trabajo, así como también manifiesta que no es cierto que ingresara a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2006 como miembro de un comité de empresa, por ser errónea la interpretación que el actor da a la cláusula 45 del contrato colectivo.

Niega que el actor haya percibido de la demandada sueldo de obrero, así como que quien acciona haya tenido relación alguna con la empresa. Asimismo, niega que el actor haya cumplido actividad laboral alguna en la construcción de viviendas en la carrera 21 con calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto.

Rechaza que el 20 de Agosto de 2006, la empresa haya decidido ponerle fin a relación alguna que le uniere con el actor, pues ésta jamás existió, por lo que tampoco es cierto que haya sido despedido de manera intempestiva.

Por último, niega que se le deban al demandante prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás beneficios derivados de la convención colectiva o de la ley que rige la materia, por cuanto el actor nunca laboró en la empresa.
V
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante solicitó la exhibición de la nómina de empleados y del listado de pago de cesta tickets durante la fecha en la que duró la relación de trabajo, siendo que la parte demandada cumplió con tal exhibición, lo que será valorado en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.

Solicitó la experticia contable al libro diario y mayor analítico y demás libros legales de contabilidad, prueba que no fue admitida por el Juzgado A-Quo por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se establece.

Promovió la declaración del ciudadano Alexis Albarrán, siendo que el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. En cuanto a los ciudadanos Armando Rivero, Néstor Requena, Alex Zamora y Paúl Peña, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.485.262, 14.750.777, 16.134.483 y 14.093.046, respectivamente, sus declaraciones fueron promovidas a los fines de demostrar la relación de trabajo y que la empresa desconoció al demandante como delegado sindical así como también dejó de cancelarle el sueldo de obrero y los cesta tickets, lo cual no aporta elementos de convicción sobre el fundamento de la recurrencia, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió la declaración del ciudadano William Alexander Tavares Ortiz, siendo que el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, lo desecha del proceso. En cuanto a los ciudadanos Marcia Pastora Morales Torres y William Ortiz, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.571.094 y 9.601.335 respectivamente, sus declaraciones fueron promovidas a los fines de desvirtuar la subordinación laboral entre el actor y la demandada, lo cual no aporta elementos de convicción sobre el fundamento de la recurrencia, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Promovió documental constante de convención colectiva del sector de la construcción, la cual es aplicable a la empresa demandada, sin embargo en criterio de esta Superioridad ésta no constituye un medio de prueba per sé, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y conforme al principio Iura Novic Curia, pese a lo establecido por el Juzgado A-Quo; no obstante, esta Alzada no puede obviar que al ser reconocida por la demandada la aplicación de dicho cuerpo normativo, es la referida convención la que regirá las actuaciones de las partes durante la existencia del vínculo laboral, e inclusive, a sus efectos, por lo que deberá ser revisada a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos condenados por la Instancia y reclamados por el recurrente. Y así se decide.

Igualmente, promovió prueba de informe dirigido a la Cámara de la Construcción del Estado Lara, a los fines de demostrar que el accionante no era un trabajador subordinado de la demandada lo cual no aporta elementos de convicción sobre el fundamento de la recurrencia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió inspección sobre los instrumentos nómina de personal obrero y recibos de pago de salario del personal obrero, a los fines de desvirtuar la existencia de la relación laboral, prueba que no fue admitida por el Juzgado A-Quo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se establece.

Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de demostrar que no existió vínculo laboral entre ellos, que no existe el comité alegado por el demandante, así como para verificar la existencia o no del Sindicato Bolivariano de la Construcción, prueba que no fue admitida por el Juzgado A-Quo por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se establece.

Por último, la parte demandada solicitó prueba de informe al Sindicato Bolivariano de la Construcción, a los fines de verificar si el demandante fue delegado sindical de dicha organización; prueba cuyo pronunciamiento fue omitido por el Juzgado de Primera Instancia, no obstante conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como admitida; no obstante, las resultas de dicha prueba no constan en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a su valoración. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado A-Quo determinó en la sentencia recurrida por la parte accionante la existencia de la relación laboral y condenó el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones conforme a la jornada parcial en la que prestó servicio el actor, la cual era de dos horas diarias, lo que representa un 19% de la jornada completa de un trabajador que labora las ocho (08) horas diarias correspondientes.

Así las cosas, y visto que la parte demandante sólo recurre de la referida base de cálculo, es por lo que este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

No hay duda para quien juzga que el demandante asistía al sitio de labores durante dos (02) horas diarias en la sede de la empresa, lo que se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar y de lo argumentado por la representación judicial del actor en la audiencia oral de apelación, quienes indicaron además que una vez concluido el tiempo indicado, el demandante se dirigía a otras empresas a fin de verificar que todo en la obra estuviere correcto.

Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. (……) omissis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 17 de febrero de dos mil seis, señaló:

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

Atendiendo a la sentencia supra transcrita, debe esta Alzada recordar que el mismo texto constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las normas Constitucionales.

Así las cosas, observa quien Juzga que el artículo 91 del citado Texto Constitucional, señala:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así pues, este principio se encuentra desarrollado en el artículo 135 del texto sustantivo laboral, el cual señala:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.”

En el caso subjudice corresponde a esta Superioridad determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones con el salario íntegro devengado por el trabajador reclamante. Al respecto, tal y como se estableció ut supra, se desprende de autos que el actor prestaba sus servicios sólo dos (02) horas diarias, percibiendo el salario ordinario de obrero previsto en el tabulador de sueldos de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la construcción.

Así las cosas, llama la atención de este Juzgador que el trabajador reclamante devengaba lo mismo que devengaría un trabajador que prestara sus servicios en una jornada completa de ocho (08) horas diarias, lo que no honra las disposiciones legales y constitucionales ya transcritas; sin embargo, es menester destacar que durante la relación de trabajo priva la voluntad de las partes, por lo que al haber sido pactado por las partes el salario íntegro por una jornada parcial, el mismo debe respetarse.

Ahora bien, el hecho de que las partes hayan acordado durante la existencia del vínculo laboral que el trabajador percibiera el salario en las condiciones expuestas, no implica que dicho acuerdo se encuentre ajustado a las disposiciones legales y constitucionales, y en consecuencia , que sea exigible luego de haber culminado la prestación del servicio.

En virtud de ello, debe este Juzgador señalar que mal puede un trabajador que labora sólo dos (02) horas al día reclamar sus acreencias laborales con el mismo salario correspondiente a aquellos que prestan sus servicios en una jornada completa, y menos cuando en la misma Audiencia la representación legal del actor afirmó que las labores ejecutadas por el demandante no eran de índole físico como corresponde a un trabajador de la construcción, sino que su labor era una especie de “pacificador” en las relaciones entre obreros y patrono, y que para ello sólo requería su presencia durante dos horas cuando mucho en la obra, por lo que otorgarle las remuneraciones y condiciones iguales a un trabajador común de la construcción sería colocar a estos últimos en una situación de desigualdad que atenta contra las disposiciones legales y Constitucionales.

Así pues, este Juzgador considera que el pago de los conceptos ordenados debe hacerse en forma proporcional, es decir al 19% del salario, tal como fue ordenado en la decisión del Juzgado de Primera Instancia, y esto en virtud de que no puede reformar esta instancia lo que no apeló la parte perdidosa en el presente caso.

En este orden de ideas, en cuanto al reclamo del beneficio de alimentación, se observa que el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 17. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores. (Subrayado por el Tribunal).

En este sentido, analizadas las circunstancias antes descritas, considera esta Alzada que el beneficio de alimentación tal y como se encuentra consagrado en la disposición supra transcrita, debe cancelarse en proporción a la jornada de trabajo del demandante. Y así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, se hace forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y parcialmente con lugar la demanda incoada, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos:

Indemnización por despido injustificado, establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario fijo diario, es decir, Bs. 24,55 diarios, más la incidencia salarial de la utilidad (Bs. 5,59) y del bono vacacional (Bs. 3,95), ajustándolas al 19% equivalente a la jornada a tiempo parcial, tal y como ya se explicó, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Utilidades correspondientes a los siete meses y cinco días de servicio, debiendo calcularse el 19% de los 6,83 días de salario por mes, sobre el salario fijo diario (Bs. 24,55 diarios), más la incidencia salarial del bono vacacional (Bs. 3,95), lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Por prestación de antigüedad: 45 días conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva vigente, calculados sobre el salario diario (Bs. 24,55 diarios), más la incidencia salarial de la utilidad (Bs. 5,59) y del bono vacacional (Bs. 3,95), ajustándolas al 19% equivalente a la jornada a tiempo parcial, más los intereses cuantificados conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que deberá también ajustarse al 19% como ya se estableció, y que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Vacaciones, conforme a los siete meses de servicio, según la cláusula 24 de la convención colectiva vigente a razón de 4,83 días por mes, es decir, 33,81 días calculados sobre el salario diario (Bs. 24,55 diarios), incrementado por la incidencia de la utilidad (Bs. 5,59) y el resultado deberá ajustarse al 19% que corresponde al trabajador por la jornada a tiempo parcial, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación, deberá pagarse al trabajador lo demandado en el libelo por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ajustado en un 19% por la jornada a tiempo parcial que cumplía el actor, lo cual deberá realizarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Indemnización por falta de pago oportuno (mora), establecida en la cláusula 38 del convenio colectivo de trabajo, se acuerda el pago de la misma pero equivalente al 19% del salario diario establecido en esta decisión, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Por último se ordena el ajuste por inflación, el cual deberá calcularse desde la fecha de certificación de la notificación mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBETH ENRIQUE ESCALONA CASTELLANO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSNALCA, C.A. Se condena a dicha empresa a cancelar los siguientes conceptos: Indemnizaciones por despido injustificado, Utilidades, Prestación de antigüedad, Vacaciones, Beneficio de alimentación, Indemnización por falta de pago oportuno (mora) y ajuste por inflación, lo cual deberá calcularse en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez






KP02-R-2007-001421
JFE/sa