REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001359
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.177.853.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Impreabogado Nro. 108.918 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: JOSE MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nro. 4.560.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 102.007 y 119.358 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 29 de Marzo del 2007 por el ciudadano JOSE RICARDO SUAREZ en contra del ciudadano JOSE MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nro. 4.560.551.

En fecha 24 de Octubre del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio luego de la incorporación de las pruebas aportadas; seguidamente se dejó constancia de que la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente.

En fecha 15 de Noviembre del 2007 siendo la oportunidad de dar por recibido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, estableció que concedía dos (02) días de despacho siguientes a los efectos que las partes manifestaran si requerían la celebración de una audiencia especial para controlar e impugnar las pruebas de la contraparte, o para la evacuación de una prueba necesaria.

Posteriormente en fecha 20 de Noviembre del 2007, el Juzgado dictó sentencia donde declaró Con Lugar la demanda presentada, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado limitaciones al derecho a la defensa en el procedimiento, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada recurrente en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia de apelación fijada por este Tribunal Superior, propuso una conciliación a los fines de resolver la controversia planteada, ofertando a tal efecto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.931,oo). Por su parte, el demandante rechazó el monto ofertado en virtud de los cálculos peticionados en el libelo.

Sin embargo, no obstante que la parte recurrente nada manifestó con respecto al fondo de la causa ni al procedimiento implementado en la tramitación de la misma, este sentenciador producto de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que luego de agotarse la etapa conciliatoria, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, remitiendo en consecuencia, el Tribunal de origen el asunto a los efectos de su distribución y posterior conocimiento entre los juzgados de Juicio.

Seguidamente, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, procedió a recibir el expediente dictando auto en fecha 15 de Noviembre del 2007, concediéndose dos días de despacho a la parte interesada para manifestar si requería la celebración de una audiencia especial para controlar e impugnar las pruebas de la contraparte o para la evacuación de una prueba necesaria. Posterior a ello y evidentemente en virtud que no hubo actuación alguna de ninguna de las partes, en fecha 20 de Noviembre del 2007, procede a sentenciar la causa, sin efectuarse la audiencia de evacuación de pruebas.


A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante en principio indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria, es en el que observa -quien sentencia-que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto la parte accionada no cumplió con su carga de presentar sus defensas en el escrito de contestación correspondiente, también se evidencia de autos que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales, necesariamente deben ser evacuadas, controladas y posteriormente valoradas en la oportunidad de la definitiva.

A este respecto es menester traer a colación criterio asentado por las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de la valoración de los medios de prueba aportados por las partes en los casos de presunción de admisión de hechos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Así, vale citar la renombrada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince del mes de Octubre del año 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Asimismo, el tema fue abordado en Sentencia Nro. 810 de fecha 18 días del mes de Abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, es evidente que el criterio jurisprudencial imperante y sostenido por ambas salas, coincide en la flexibilización de las consecuencias de la incomparecencia o la falta de contestación de la parte demandada, toda vez que se hace especial hincapié en que el juez en la oportunidad de la sentencia deberá atender a los extremos exigidos para la confesión a saber, que la demanda no sea contraria a derecho y que no se haya probado nada que le favorezca, lo cual, evidentemente sólo podrá ser determinado con el examen y valoración de las probanzas que consten en autos; ahora bien, considera quien juzga que para tal valoración resulta necesaria, en materia laboral, la práctica de una audiencia de evacuación en etapa de juicio que permita a las partes el respectivo control de los medios de pruebas, evitando así le sea cercenado a estos el derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, quien juzga considera necesario establecer que la apertura a la audiencia en la cual se evacuan y controlan los medios probatorios, no debe constituir una posibilidad que plantea el juez a las partes, sino que, lejos de detentar un carácter potestativo y disponible de las mismas, debe efectuarse de pleno derecho a los efectos que tanto el demandante como demandado ejerzan su derecho a la defensa, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es perfectamente factible en todo proceso, que los medios de prueba de cualquiera de las partes beneficien inclusive a la otra, siendo en consecuencia, necesaria la apertura del debate probatorio, lo cual a su vez, se convertirá en la herramienta de mayor valor para el juzgador al momento de sentenciar ya que de otra manera, sin la evacuación de las probanzas, mal puede quien sentencia hacer un análisis del acerbo probatorio.

Adicional a ello, específicamente en el caso de marras, las probanzas promovidas por las partes son de tipo testimonial, siendo necesaria su evacuación a los efectos de su posterior análisis y valoración. Todo lo explanado, lleva a este juzgador a concluir que en la presente causa existe una limitación al ejercicio del derecho a la defensa y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado de que el juzgado de juicio fije oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, sin necesidad de notificación a las partes en el entendido de que las mismas se encuentran a derecho de conformidad al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N

. En razón de lo antes expuesto: este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Juicio del Trabajo del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,

Abog. Maria Kamelia Jiménez.-
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jimenez


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