REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
Vista la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha 25 de abril de 2006, que riela del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la causa N° CJPM-TM4ES-011-2006, contentivo del juicio que se le siguió al ciudadano Infante de Marina Arturo Miguel Beleño Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.620, y hecha la revisión de la causa, antes de decidir se observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano Infante de Marina Arturo Miguel Beleño Dávila, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a sufrir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Que al referido penado en fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, le otorgó las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en tal sentido acordó que se presentará cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Órgano Procesal Penal.”.
TERCERO: Que en fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, ejecutó la condena antes descrita, acordando en el cuerpo de la misma la continuación de las medidas sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control.
CUARTO: Que en fecha 23 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, le revocó la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al penado, en virtud que no se presentó por ante este Tribunal Militar, tal como era su obligación, librándosele la respectiva orden de aprehensión. Al respecto establece el artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad”.
Igualmente, el artículo 452 establece:
“Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia a principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, hace las siguientes consideraciones:
Primero:
Se desprende que el penado Arturo Miguel Beleño Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.620, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, y por cuanto para la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, y la regla establece en el artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar que las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que deba cumplirse, más la mitad y en el caso que nos ocupa que es de diez (10) meses de prisión, más cinco (05) meses, sumarian un (01) año y tres (03) meses, lapso este que es el requerido para la extinción de la pena por prescripción en el referido caso.
Segundo:
Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha en que quedo firme la sentencia que impuso la pena al ciudadano Arturo Miguel Beleño Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.620, es decir, 24 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, lapso necesario establecido por el legislador, aplicando la regla del artículo 450 del Código Orgánico de Justicia Militar, al caso concreto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estima que la pena impuesta al mencionado penado, se ha extinguido por prescripción de la pena.
En consecuencia, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta la extinción de la pena por prescripción, a favor del penado Arturo Miguel Beleño Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.949.620, en conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas de ley, hacer las participaciones correspondientes, dejar sin efecto la orden de aprehensión remitida a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal y por último, remitir el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
YONNY ALBINO CARRILLO GARCIA
CORONEL (EJ)
EL SECRETARIO,
DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó al penado, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado y se remitió el Expediente, constante de _________ folios útiles, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, quedando registrada su salida bajo el N°________ del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)