REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el Escrito de fecha 23 de Enero del 2008, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Teniente (GNBV) NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Cabo Primero (GNBV) CESAR AUGUSTO RAMIREZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.605, en contra del Mayor (GNBV) ARTURO ROMERO, ambos efectivos militares plaza del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 08 de enero de 2008, compareció el Ciudadano Cabo Primero (GNBV) CESAR AUGUSTO RAMIREZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.605, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Calle Principal, Casa Nro. 50, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a la sede del Ministerio Publico Militar, específicamente la Fiscalía Cuadragésima Tercera con competencia nacional a objeto de formular denuncia en contra del Ciudadano Mayor (GNBV) ARTURO ROMERO, quien se desempeña como Segundo Comandante del Destacamento 81, unidad orgánica del denunciante; el motivo de la denuncia, se origina el día 03 de enero de 2008, cuando aproximadamente a las 07:30 horas, por instrucciones del Segundo Comandante, ya identificado previamente en autos, se le desinflaron los cauchos a los vehículos automotores que se encontraban estacionados en las afueras de la Unidad Militar, ya que en reiteradas oportunidades se habían indicados la prohibición de estacionarlos los vehículos en tal sector. Esta acción a consideración del denunciante irrumpe con los reglamentos militares y se encuentra enmarcado en una tipicidad del ámbito delictual.
En fecha 23 de enero de 2008, el Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia por considerar que la misma no reviste carácter penal. Indicando en su escrito “…En la denuncia esta plenamente demostrada que la acción tomada por el Segundo Comandante, en perjuicio del denunciante, no reviste carácter penal militar que mereciere sanción correctiva para reinvidicar la conducta del infractor o delincuente, y el subsiguiente inicio a la investigación Penal de naturaleza militar…”
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
Que efectivamente el Ciudadano Cabo Primero (GNBV) CESAR AUGUSTO RAMIREZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.605, en fecha 08 de enero de 2008, compareció ante la oficina del Ministerio Público Militar de Ciudad Bolívar, para denunciar al Ciudadano Mayor (GNBV) ARTURO ROMERO, Segundo Comandante del Destacamento Nro 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar que la acción del citado Oficial Superior, al desinflarle los cauchos de su vehiculo, estacionado en las afueras del Destacamento, tipificaba un delito de carácter penal militar.
Al analizar la denuncia se aprecia que el Mayor (GNBV) ARTURO ROMERO, Segundo Comandante del Destacamento, de la misma manera en que desinfló los cauchos del vehículo del denunciante, ordeno inflarlos luego de hacerle una reprimenda por incumplir una orden emanada del Comando del Destacamento ubicado en Ciudad Bolívar.
TERCERO:
Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Publico Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por el denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar que el resultado como un delito. De modo general se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción de que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nulum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…”.
Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, este Tribunal no considera la conducta del denunciante como infractora de ninguna norma penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Ministerio Público Militar, por considerarla ajustada a derecho, a raíz de la denuncia formulada en fecha 08 de Enero de 2008, por el Cabo Primero (GNBV) CESAR AUGUSTO RAMIREZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.605, en contra del Ciudadano Mayor (GNBV) ARTURO ROMERO, Segundo Comandante del Destacamento Nro 81 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Digitalícese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO JUDICIAL
GERARDO CARDENAS CORDOBA
CABO PRIMERO (GNBV)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se hicieron las participaciones y se expidieron las copias certificadas de rigor. CONSTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
GERARDO CARDENAS CORDOBA
CABO PRIMERO (GNBV)