CAUSA N° CJPM-TM17C-014-08
Visto el oficio de fecha 23 de Octubre de 2007, signado con el Nº 07-796, mediante el cual fue remitido el Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano: Capitán (Ej) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº FM41º 2005-10 (Nomenclaturas de la Fiscalía Militar), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por parte de los ciudadanos imputados: S/1ERO (GNB) VASQUEZ ROBLES ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.127, C/1ERO (GNB) VERA LINARES RICHARD JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.977 y del DISTINGUIDO (GNB) ESCOBAR RAMIREZ ANTONIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.868; todos plazas del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional.
Este Tribunal Militar 17º actuando en Funciones de Control, para decidir previamente analiza los siguientes aspectos:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente Investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación Nº 0005435, de fecha 11 de Julio de 2.005, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCOIS JOSÉ ORSETTI ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.809.697; en contra de los ciudadanos imputados: S/1ERO (GNB) VASQUEZ ROBLES ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.127, C/1ERO (GNB) VERA LINARES RICHARD JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.977 y del DISTINGUIDO (GNB) ESCOBAR RAMIREZ ANTONIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.868; todos plazas del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación el hecho investigado tuvo lugar el día 06 de Julio de 2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 88 de la Guardia Nacional, efectuaron un procedimiento de inspección en la sede del depósito principal de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ROGERT, C.A” ubicada en el sector 321, transversal 7, calle 3 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual constataron la existencia de piezas y partes mecánicas que al ser verificadas a través del sistema de Emergencias Bolívar 171, arrojo como resultado la solicitud de los mismos por el CIPCPC de Puerto la Cruz desde el año 2004, por el delito de hurto mediante expediente Nº G-732-649; por lo cual procedieron a realizar el tramite de rutina por ante el Ministerio Público.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
. Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación concluyendo con la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega la inexistencia de una conducta que trascienda para el derecho penal, por lo cual en fecha 23 de Octubre de 2007, consigno por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
"... Se inicia la presente Investigación Penal Militar a través de Orden de Apertura Nº 00005435 de fecha 11 de Julio del 2007, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, por la presunta comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, cometido presuntamente por los ciudadanos: S/1ERO (GNB) VASQUEZ ROBLES ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.127, C/1ERO (GNB) VERA LINARES RICHARD JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.977 y del DISTINGUIDO (GNB) ESCOBAR RAMIREZ ANTONIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.868.
Recibida dicha Orden de Apertura de Investigación Penal, este Ministerio Público Militar, dicto un auto de proceder de fecha 11 de Julio de 2005, iniciándose la respectiva sustanciación de la causa. Los hechos denunciados se concretan a la exigencia del pago bajo amenaza y coacción de la cantidad de tres millones de bolívares, exigidos por los hoy imputados.
Sin embargo, una vez analizados las actuaciones recabadas durante la investigación se pudo comprobar que efectivamente hubo un procedimiento policial realizado a cargo de la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 88, en el cual los ciudadanos imputados antes identificados presuntamente cometieron los hechos denunciados, no obstante los funcionarios a su vez hacen referencia a una acción de extorsión por parte de las personas que fueron encontradas al momento de llevarse a cabo el operativo.
Cabe destacar, que en la respectiva Fase de Investigación Preliminar, esta Vindicta Pública Militar realizó una serie de actuaciones tendentes a clarificar el hecho objeto de la respectiva investigación, tomando testimonios a diferentes personas que conllevaron a este Ministerio Público Militar, como parte de buena fe, presentar el respectivo ACTO CONCLUSIVO, pues, si bien es cierto, que a los imputados de autos, se le hace referencia a una posible extorsión no es menos cierto que éstos no fueron identificados directamente por quienes los señales, lo cual garantiza la presunción del hecho, pero no garantiza la veracidad de la comprobación del mismo. Pues pudo haber sido posible que efectivamente algunos de los miembros de la comisión que efectuaba el procedimiento pudo haber exigido la cantidad de dinero antes señalada, cuya entrega al parecer pudo haber sido realizada, pero que queda en presunción, pues no se hallaron elementos de convicción que permitan demostrar la realización de tales hechos.
Por tal razón, considera esta Vindicta Pública Militar que los elementos arrojados en la presente investigación en contra de los imputados no son suficientes para cree el convencimiento que hayan participado en la comisión de un hecho punible, es por ello que lo mas conveniente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente su participación como presuntos autores del delito militar señalado en la presente causa de investigación siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece “… El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, quiere decir que durante la fase de investigación deben recabarse suficientes elementos de convicción que proporciones una presunción grave y posible comprobación de la existencia del hecho punible imputado, en este sentido, entre las condiciones necesarias para ejercer la acción penal en contra de estos funcionarios, se requiere la recaudación de algunos medios de prueba que presentados en el debate oral demuestren su participación en la comisión del hecho, los cuales a pesar de tomarse todas las medidas necesarias para garantizar la búsqueda de las mismas, fue infructuosa y hasta la fecha no se ha obtenido alguna.
En base a lo expuesto esta Representación Fiscal, solicita sea DECRETADO el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el contenido del artículo 318, ordinal 1º., por cuanto no pudo este Ministerio Público subsumir el hecho investigado en la normativa sustantiva plasmada en el vigente Código Orgánico de Justicia Militar”.
Así las cosas, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual, el propio estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o partícipes de los hechos denunciados. En el caso de marra el denunciante señala a los imputados antes identificados como autores de un hecho ilícito que el Ministerio Público ha precalificado como Abuso de Autoridad, y de acuerdo al principio del Derecho Penal Militar como lo es el Principio de Legalidad se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal de manera de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuales son las consecuencias legales de la trasgresión, y va mucho mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho punible debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.
No obstante en el caso bajo estudio el titular de la acción penal por el contrario y ante la imposibilidad de recabar elementos que permitan probar la culpabilidad de los imputados, ha solicitado el sobreseimiento de la causa por cuanto no se ha verificado la comisión del delito militar por parte de los imputados.
Lo cual ha sido verificado en el análisis realizado a las actas y a los testimonios que conforman la causa, pues se pudo constatar que en las mismas no hay suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la materialización de un hecho punible; con lo cual se evidencia que tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público Militar en su Escrito de solicitud de Sobreseimiento han sido infructuosas las acciones realizadas a los fines de recabar las pruebas que permitan probar la comisión de un hecho ilícito, por parte de los imputados, que a su vez merezca ser penalizado.
Por el contrario como ya se ha dicho el Fiscal del Ministerio Público Militar, luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal o algún ilícito penal determinó que lo procedente y lo más ajustado a Derecho era solicitar como de hecho lo hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa aperturada en contra de los ciudadanos: S/1ERO (GNB) VASQUEZ ROBLES ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.127, C/1ERO (GNB) VERA LINARES RICHARD JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.977 y del DISTINGUIDO (GNB) ESCOBAR RAMIREZ ANTONIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.868.
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento que de las investigaciones realizadas por ese despacho no se desprende que los imputados hayan cometido el delito por el cual fueron investigados, es por ello que este despacho judicial prescinde de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada.
IV
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizada la solicitud planteada por la representación fiscal y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido por los ciudadanos: S/1ERO (GNB) VASQUEZ ROBLES ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.127, C/1ERO (GNB) VERA LINARES RICHARD JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.977 y del DISTINGUIDO (GNB) ESCOBAR RAMIREZ ANTONIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.868; todos plazas del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
Regístrese, dialícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ DE CONTROL,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO
GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
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