Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento respecto de la causa signada con el Nº CJPM-TM17C-003-08, atendiendo a la solicitud realizada por el Ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo tercero, en fecha 21 de Septiembre de 2007, y recibida por esta instancia judicial el día 18 de Febrero del corriente, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La citada causa se inició en fecha 24 de Noviembre de 1999, previa la emisión de la Orden de Apertura de Investigación signada con el N° 09160 dictada por el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en la cual ordenó a la Fiscalia Militar Cuarta de Ciudad Bolívar iniciar la averiguación sumarial en contra del Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, plaza del 505 BING “Cajigal” Ubicado en el Fuerte Cayaurima Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Deserción. En atención a la respectiva Orden la Fiscalia Militar en fecha 19 de Enero de 2000, dictó el Auto de Proceder y luego de efectuar las particularidades de rigor procedió a practicar las diligencias sumariales siguientes:
1. Se agregaron a los autos los recaudos anexos a la Orden de Apertura.
2. Se realizaron las participaciones correspondientes,
3. Se ordenó el traslado y la practica de todas las diligencias tendientes a la determinación de la autoría y comisión o no del delito.
4. Se tomó declaración a los ciudadanos: Oficial Inspección por Cía Mando y Servicio S/2do (EJ) ANIBAL MORENO y declaración Cáp. (EJ) VICTOR HUGO RIVODO.
En las mencionadas declaraciones el S/2do. (EJ) ANIBAL ALBERTO MORENO, Oficial Inspección por Cía Mando y Servicio, en su oportunidad expuso “El día 21 de Febrero de 1999, me encontraba de servicio de oficial de Inspección me informaron que el Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, se encontraba retardado de permiso.......…”. Por su parte el Stte. (EJ) CHIRAMOS HERNANEZ dice: “El día 24 de Febrero de 1999, me encontraba de servicio de oficial de Inspección por la Cía Mando y Servicio cuando me informaron que el Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, se declara presunto desertor por cumplir setenta y dos horas (72) horas de haberse retardado de permiso por lo que procedí a pasarlo como presunto desertor sin capturar....… “
Al estudiar las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito militar de Deserción, tipificado en el artículo 523 ordinal 2º, 527 y sancionado en el artículo 528 de Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, plaza del 505 BING “Cajigal”, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como presunto desertor de su unidad, según consta en el parte postal diario No O2593 de fecha, 25 de Febrero 1999, donde se hace referencia que el efectivo de tropa es un presunto desertor sin capturar (P/D/S/C).

En fecha 23 de Noviembre del 2000, la Fiscalía Militar Cuarta de Ciudad Bolívar, considera insuficiente los elementos de convicción recavados en la investigación para fundamentar la acusación formal respectiva en vista de que el imputado Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, no se encuentra en su unidad y DECRETA conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecen nuevos elementos de convicción para hacerlo.

En fecha 21 de Septiembre del 2007, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, ordena mediante auto la REAPERTURA de la Investigación y solicita el SOBRESEIMIENTO, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de proceder el mismo por la extinción de la acción penal.

Ahora bien, visto que el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Noviembre de 1999, y la Fiscalía Militar decretó el archivo de las actuaciones en fecha 23 de Noviembre del 2000, es decir que han transcurrido siete (07) años y dos (2) meses, desde que se decretó este acto conclusivo y atendiendo a que la Acción Penal se extingue por prescripción, la cual se produce por el sólo transcurso del tiempo, y para los delitos que tienen señalada pena de prisión, la acción penal prescribe a los seis (06) años de conformidad con los previsto en el segundo aparte (in fine) del artículo 438 del Código de Justicia Militar, considera quien aquí decide que por cuanto las circunstancias aquí descritas encuadran dentro de los supuestos previstos y exigidos en la norma penal para el dictamen del sobreseimiento, lo procedente y ajustado a derecho en virtud de que los hechos ocurrieron hace más de seis (06) años y la acción esta evidentemente prescrita es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ex-Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de Deserción tipificado en el articulo 523 ordinal 2º, 527 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano EX-Soldado (EJ) LUIS ALBERTO PEINADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.534.576, plaza del 505 BING “Cajigal”, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Digitalícese, Expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.


EL JUEZ DE CONTROL,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)


EL SECRETARÍO ACC,
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)