Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento respecto de la causa signada con el Nº CJPM-TM17C-013-08, atendiendo a la solicitud realizada por el Ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo tercero, en fecha 02 de Octubre de 2007, y dándole entrada por Secretaria Judicial el día 15 de Febrero del corriente, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

La citada causa se inició en fecha 21 de Abril de 1999, previa la emisión de la Orden de Apertura de Investigación signada con el N° 03645 dictada por el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en la cual ordenó a la Fiscalia Militar Primera de Ciudad Bolívar iniciar la averiguación sumarial en contra del Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control N° 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Deserción. En atención a la respectiva Orden la Fiscalia Militar en fecha 13 de Mayo de 1999, dictó el Auto de Proceder y luego de efectuar las particularidades de rigor procedió a practicar las diligencias sumariales siguientes:
1. Se agregaron a los autos los recaudos anexos a la Orden de Apertura.
2. Se realizaron las participaciones correspondientes.
3. Se ordeno el traslado y la practica de todas las diligencias tendientes a la determinación de la autoría y comisión o no del delito.
4. Se tomó declaración a los ciudadanos: Oficiales de Día AT. (AV) JUAN RODRIGUEZ y declaración ST/3 (AV) DENNYS DUARTE.
En las mencionadas declaraciones el AT. (AV) JUAN RODRIGUEZ en su oportunidad Expuso que el Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823, Se evadió el 01 de ABRIL de 1999, en consecuencia fue pasado en el parte diario como evadido de base.
.......…”. Por su parte el ST/3 (AV) DENNYS DUARTE, expuso durante mi desempeño como Oficial de Día por el Escuadrón de Vigilancia y Control N° 41, se presento la novedad que el Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15, 875,823, quien fue acusado como presunto desertor, en fecha 04 de ABRIL de 1999.

Al estudiar las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito militar de Deserción, por parte del Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823,, Como presunto desertor de su unidad, según consta en el parte Diario de Fecha 04 de ABRIL de 1999, donde se hace referencia que el efectivo de tropa es un presunto desertor sin capturar (P/D/S/C).

En fecha 16 de SEPTIEMBRE del 1999, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, considera insuficiente para fundamentar la acusación formal respectiva en vista del imputado Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823, no se encuentra en su unidad y se DECRETA conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecen nuevos elementos de convicción para hacerlo.

En fecha 01 de OCTUBRE del 2007, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, ordena mediante auto la REAPERTURA de la Investigación y solicita el SOBRESEIMIENTO, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de proceder el mismo por la extinción de la acción penal.

Ahora bien, visto que el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de Abril de 1999, y la Fiscalía Militar decretó el archivo de las actuaciones en fecha 16 de Septiembre del 1999, es decir que han transcurrido ocho años y un mes, desde que se decretó este acto conclusivo y atendiendo a que la Acción Penal se extingue por prescripción, la cual se produce por el sólo transcurso del tiempo, y para los delitos que tienen señalada pena de prisión, la acción penal prescribe a los seis (06) años de conformidad con los previsto en el segundo aparte (in fine) del artículo 438 del Código de Justicia Militar, considera quien aquí decide que por cuanto las circunstancias aquí descritas encuadran dentro de los supuestos previstos y exigidos en la norma penal para el dictamen del sobreseimiento, lo procedente y ajustado a derecho en virtud de que los hechos ocurrieron hace más de seis (06) años y la acción esta evidentemente prescrita es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de Deserción a favor del ciudadano del imputado Soldado (AV) JOSE RAMON PRADO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 15.875.823, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control N° 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese, Digitalícese, Expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.


EL JUEZ DE CONTROL,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)


EL SECRETARÍO ACC,

GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)