Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento respecto de la causa signada con el Nº CJPM-TM17C-008-08, atendiendo a la solicitud realizada por el Ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo tercero, en fecha 24 de Septiembre de 2007, y dándole entrada por Secretaria Judicial el día 15 de Febrero del corriente, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
La citada causa se inició en fecha 24 de Noviembre de 1999, previa la emisión de la Orden de Apertura de Investigación signada con el N° 09159 dictada por el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en la cual ordenó a la Fiscalia Militar Primera de Ciudad Bolívar iniciar la averiguación sumarial en contra del Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.235, plaza del 505 Batallón de Ingenieros” Cajigal” ubicado en Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Deserción. En atención a la respectiva Orden la Fiscalia Militar en fecha 01 Diciembre de 1999, dictó el Auto de Proceder y luego de efectuar las particularidades de rigor procedió a practicar las diligencias sumariales siguientes:
1. Se agregaron a los autos los recaudos anexos a la Orden de Apertura.
2. Se realizaron las participaciones correspondientes.
3. Se ordeno el traslado y la practica de todas las diligencias tendientes a la determinación de la autoría y comisión o no del delito.
4. Se tomó declaración a los ciudadanos: Oficial de Día TTE (EJ) ALEXIS JOSE BENITEZ ROMERO y declaración TTE (EJ) RUBEN TRUJILLO REYES Oficial de Inspección.
En las mencionadas declaraciones el TTE (EJ) ALEXIS JOSE BENITEZ ROMERO, en su oportunidad expuso “Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.235 se encontraba retardado de un permiso desde la fecha 27 de Octubre de 1999.
.......…”. Por su parte el TTE. (EJ) RUBEN TRUJILLO REYES expuso “El día 31 de Octubre de 1999, durante mi desempeño como oficial de inspección pude apreciar que el Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.902.235.Se encontraba retardado de permiso y acusado como presunto desertor.
Al estudiar las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito militar de Deserción, por parte del Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS de la Cedula de Identidad N° 15.902.235. Como presunto desertor de su unidad, según consta en el parte postal N° 03764 donde se informa de fecha, 31 de Octubre de1999, donde se hace referencia que el efectivo de tropa es un presunto desertor sin capturar (P/D/S/C).
En fecha 01 de Junio del 2000, la Fiscalía Militar Primera de Ciudad Bolívar, considera insuficiente para fundamentar la acusación formal respectiva en vista del imputado Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS de la Cedula de Identidad N° 15.902.235.no se encuentra en su unidad y se DECRETA conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecen nuevos elementos de convicción para hacerlo.
En fecha 21 de Septiembre del 2007, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, ordena mediante auto la REAPERTURA de la Investigación y solicita el SOBRESEIMIENTO, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de proceder el mismo por la extinción de la acción penal.
Ahora bien, visto que el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Noviembre de 1999, y la Fiscalía Militar decretó el archivo de las actuaciones en fecha 01 de Junio del 2000, es decir que han transcurrido siete años tres meses, desde que se decretó este acto conclusivo y atendiendo a que la Acción Penal se extingue por prescripción, la cual se produce por el sólo transcurso del tiempo, y para los delitos que tienen señalada pena de prisión, la acción penal prescribe a los seis (06) años de conformidad con los previsto en el segundo aparte (in fine) del artículo 438 del Código de Justicia Militar, considera quien aquí decide que por cuanto las circunstancias aquí descritas encuadran dentro de los supuestos previstos y exigidos en la norma penal para el dictamen del sobreseimiento, lo procedente y ajustado a derecho en virtud de que los hechos ocurrieron hace más de seis (06) años y la acción esta evidentemente prescrita es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS de la Cedula de Identidad N° 15.902.235, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de Deserción a favor del ciudadano del imputado Soldado (EJ) ANIBAL JOSE RAMOS de la Cedula de Identidad N° 15.902.235, plaza del 505 Batallón de Ingenieros” Cajigal” ubicado en Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar Estado Bolívar Regístrese, Publíquese, Digitalícese, Expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ DE CONTROL,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARÍO ACC,
GERARDO JOSE CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
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