Visto el Escrito de fecha 07 de agosto de 2008, constante de seis (07) folios útiles, presentado por el ciudadano Capitán (EJ) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse podido comprobar la existencia de un hecho delictivo en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 19, vía Moitaca, sector la curva de la Pantaleta, Municipio Sucre, Estado Bolívar, donde falleciera el conductor Sargento Primero (EJ) Enrique Rafael Higuera Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.528 y el Distinguido (EJ) Danny Asdrúbal Ortuñez González y salieran lesionados con traumatismos generalizados el Teniente (EJ) Moricz Morales Torres, todos los efectivos militares plaza de la 5204 Batería de Morteros de 120 Milímetros con sede en Caicara del Orinoco.

Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control en funciones de Control, una vez analizado y estudiado la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente Averiguación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 00000815 de fecha 31 de enero de 2.006, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades legales conferidas en el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos en la Carretera Nacional Troncal 19, vía Moitaca, sector la curva de la Pantaleta, Municipio Sucre, Estado Bolívar, donde falleciera el conductor Sargento Primero (EJ) Enrique Rafael Higuera Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.528 y el Distinguido (EJ) Danny Asdrúbal Ortuñez González y salieran lesionados con traumatismos generalizados el Teniente (EJ) Moricz Morales Torres, todos los efectivos militares plaza de la 5204 Batería de Morteros de 120 Milímetros con sede en Caicara del Orinoco.

En tal sentido, en fecha 02 de Febrero de 2006, la Vindicta Pública Militar, inició las investigaciones pertinentes a objeto de aclarar los hechos del accidente.

El Ministerio Publico Militar, luego de analizar los hechos que revisten la presente causa, solicita el Sobreseimiento de la causa, señalando como fundamento de su solicitud:

"... Es evidente que la presente investigación, indica y señala en autos que efectivamente ocurrió un hecho donde a consecuencia del mismo fallece una persona y resultan lesionadas otras, se muestra claramente en las entrevistas realizadas a los pasajeros del vehículo siniestrado que efectivamente estuvieron presentes durante el volcamiento y que auxiliaron a las personas que al momento de ocurrir el hecho, sufrieron lesiones graves que causaron su muerte de manera instantánea, así como la opinión técnica de transito, efectivamente podemos señalar que la inexperiencia en el manejo, y las condiciones de la vía, fueron las causas directas que produjeron el siniestro, es decir si analizamos el croquis realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, efectivamente podemos ver que el vehículo camión al entrar en la curva fuerte se salió de la vía avanzando por veinticinco (25) metros por el pasto verde, siendo al tratar de incorporarse a la vía que el propio hombrillo hizo que volteara aparatosamente el vehículo… omissis…En este sentido, no se puede determinar que fue exactamente lo que produjo el volcamiento del vehículo, tenemos varias hipótesis, tenemos la opinión técnica de funcionario de transito que se ocupó del siniestro, en su entrevista ante este despacho indico que la causa del hecho pudo haber sido a consecuencia de la via e igualmente tenemos las declaraciones de los demás tripulantes, que indica al conductor lo sorprendió la curva y que la velocidad no era excesiva, sin embargo en base a la sumatoria de todo lo investigado, este ente investigador concluye, que la causa del siniestro no reviste carácter penal, en virtud que el hecho fue originado por las condiciones de la via (humeda y declive), asi como la inexperiencia posible del conductor en maniobrar el vehiculo siniestrado…

…Por todo lo antes expuesto pasa a considerar esta Fiscalía Militar, una vez analizadas y estudiadas las respectivas actas procesales, que estamos en presencia de un hecho presuntamente delictivo o de responsabilidad penal, que no se realizó, en este caso en común, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en base a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el motivo que aperturó la investigación resultó ser inexistente, es decir, se inició la investigación para determinar quién fue el responsable del volcamiento de un vehículo que trajo como resultado el fallecimiento de dos personas y las lesiones de otras. Concluyéndose que no existe hecho delictivo, considerándose un accidente automovilístico fortuito, por el cual no se puede atribuir responsabilidad penal, haciéndose pertinente solicitar respetuosamente se decrete el Sobreseimiento por no haberse podido comprobar la existencia de un hecho delictivo, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…”

SEGUNDO

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal y analizarlos con la causa respectiva, este Juzgado considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud una audiencia para debatirlos, por tal razón, y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes a una audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió el día 28 de enero de 2006, aproximadamente a las 15: 15 horas, en la Carretera Nacional Troncal 19, vía Moitaca, sector la curva de la Pantaleta, Municipio Sucre, Estado Bolívar, cuando un vehículo militar, Marca: Steyr, Modelo L-80, serial EV-9343, asignado a la 5204 Batería de Morteros de 120 Milímetros con sede en Caicara del Orinoco, conducido por el Sargento Primero (EJ) Enrique Rafael Higuera Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.528 volcó ocasionando la muerte al conductor y ha un efectivo de tropa y lesionando a los otros ocupantes. En el vehículo se encontraban: como Jefe de la comisión el Teniente (EJ) Moricz Morales Torres y todos los efectivos militares pertenecía a la 5204 Batería de Morteros de 120 Milímetros con sede en Caicara del Orinoco.

En las declaraciones de los testigos todos indican que el vehículo iba a poca velocidad, pero las condiciones climatológicas (asfaltado húmedo), acompañado por lo difícil de la carretera, produjo que al conductor lo sorprendiera una curva peligrosa y se saliera de la carretera perdiendo en el control de vehículo táctico militar, el cual volcó. El jefe de la comisión señala en su declaración: “…íbamos a una velocidad de entre cincuenta y sesenta kilómetros por hora, luego de una subida o elevación del terreno, el conductor Sargento Primero (EJ) Higuera, se encontró con una curva cerrada a la izquierda, el intentó hacer la curva y sacó el caucho izquierdo de la carretera, cuando el intentaba retomar a la carretera giró el volante, pero el caucho chocó con el borde de la carretera y el vehículo volcó hacia el lado izquierdo…”. De igual manera el Cabo Primero para el momento de los hechos Jackson José Cedeño Lara, manifestó ante el Ministerio Publico Militar, en fecha 31 de julio de 2007, ya como Sargento Segundo del Ejercito, “…el Sargento Primero (EJ) Higuera Ortega, prendió el camión y nos montamos y arrancamos, yo iba en el medio del camión como copiloto, y todos llevábamos cinturón de seguridad, íbamos como a sesenta u ochenta kilómetros por hora, cuando íbamos hacia la vía de Ciudad Bolívar, para agarrar la vía hacia Caicara del Orinoco, cuando a mi Sargento Higuera Ortega lo sorprendió una curva y saco el camión de la carretera, cuando el trato de montarlo arriba del pavimento, el camión se fue de lado y cayó y luego dio una vuelta completa…” En las observaciones del Comandante de la Unidad Militar, luego de estudiar el accidente concluye: “…el accidente fue fortuito ya que la curva era demasiado pronunciada y la carretera se encontraba húmeda lo que ocasiono la pérdida del control del vehículo cuando este piso el hombrillo…”.

De igual manera este Órgano Jurisdiccional valoró como fundamento de la decisión, la hoja de comisión donde se refleja el estricto cumplimiento de los controles para salir de comisión, autorización del Sargento Primero (EJ) Enrique Rafael Higuera Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.528 como conductor del vehículo táctico militar, Marca: Steyr, Modelo L-80, serial EV-9343, licencia de conducir y certificado de aprobación del curso de conducción y mantenimiento básico de vehículos tácticos Steyr L80, lo que acredita al conductor como chofer conocedor del vehículo militar.

Asimismo el Ministerio Público luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal determinó que por imprudencia del conductor este perdió el control del vehículo antes descrito, sin que este hecho pueda atribuírsele a ninguna persona sobreviviente, por tal razón consideró solicitar el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe hecho delictivo, por ser un accidente automovilístico fortuito.

Ahora bien, del contexto de las actuaciones evacuadas por el Ministerio Público Militar, es menester para este Juzgador, en la oportunidad de decidir, hacer algunas consideraciones, para llegar a la presente decisión.

El Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 1º, “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. A criterio de este tribunal el ordinal primero de este artículo refiere dos situaciones, la primera es cuando el hecho por el cual se investiga no se realizó, es decir que no ocurrió y el segundo criterio es que la calificación penal no puede atribuírsele al imputado; en la presente causa ninguno de estos dos supuestos guardan relación con los hechos objeto de la causa, ya que los hechos si ocurrieron y se demuestra con el informe de tránsito terrestre de fecha 28 de enero de 2006, con las declaraciones de los demás ocupantes del vehículo, y con el acta de defunción de los Efectivos de Tropa que fallecieron en el accidente, entonces mal se podría fundamentar con esta causal el sobreseimiento, con relación al segundo supuesto, el Ministerio Público durante su investigación no imputó a ninguna persona, por no encontrar suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la participación de persona alguna, de igual manera no enmarca el ordinal con la propia solicitud.

Pero, tomando en cuenta los principios del derecho penal y la obligación de decidir tipificado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para así no retardar indebidamente algunas decisiones, este Tribunal Militar, expone: el ordinal 2º del artículo 318 ejusdem, reza que se podrá decretar el sobreseimiento, cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Con relación a estos supuestos englobados en este ordinal, considera este juzgador que ciertamente el hecho antes descrito no es típico, ya que tal situación vial no es considerada dentro del marco sustantivo penal militar, con un hecho punible, fue un accidente como bien lo explica el Ministerio Público fortuito, sin responsabilidad penal para ninguna persona.
La impericia por parte del conductor produjo el volcamiento y esta acción carece de dolo, porque pese a la advertencia de su acompañante que le indicó que se aproximaba una curva peligrosa, mantuvo la velocidad confiando en su manejo, sabía ciertamente que pudiese ocurrir un accidente pero no tuvo la intención de que ocurriese ningún hecho, esto en sentido estrictamente jurídico no puede ser castigado por el derecho penal.
En el presente caso, observa este Juzgador, que existen en autos, un cúmulo probatorio de carácter testimonial donde se desprende que el accidente se produjo por varios factores negativos, como las condiciones climatológicas, el peso del vehículo y la impericia del conductor causo el accidente vial, este accidente como bien lo define la palabra es un suceso eventual, lo que quiere decir no fue planeado, por tal razón no existe el dolo y sin dolo ni tipicidad penal, mal se pudiera conducir una investigación penal para presentar un acto conclusivo distinto a un sobreseimiento.

En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste tipicidad penal puesto que no se configuran ninguno de los supuestos penales de carácter militar y en consecuencia no se produce la materialización del delito, por lo que se considera que el hecho no reviste carácter penal como lo establece el primer supuesto del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión de los hechos ocurridos en la Carretera Nacional Troncal 19, vía Moitaca, sector la curva de la Pantaleta, Municipio Sucre, Estado Bolívar, donde falleciera el conductor Sargento Primero (EJ) Enrique Rafael Higuera Ortega y el Distinguido (EJ) Danny Asdrúbal Ortuñez González y salieran lesionados con traumatismos generalizados el Teniente (EJ) Moricz Morales Torres, todos los efectivos militares plaza de la 5204 Batería de Morteros de 120 Milímetros con sede en Caicara del Orinoco, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.

Regístrese, Digitalícese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.

EL JUEZ DE CONTROL,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO JUDICIAL


GERARDO CARDENAS C.
CABO PRIMERO (GNBV)


En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.


EL SECRETARIO JUDICIAL


GERARDO CARDENAS C.
CABO PRIMERO (GNBV)