REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Causa No. FM43 2008-01
En esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral de Presentación del imputado por flagrancia, para oír a los ciudadanos: DISTINGUIDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.286.478, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, con domicilio en la Urbanización Cachamay, Calle 4, Bloque 43 Apartamento, Gurí, Estado Bolívar, y del ciudadano SOLDADO (EJNB) YORWlNG ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, domiciliado en Barrio Grimaldi, Calle los Rosales, Casa N° 51, Ciudad Bolívar, ambos plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea N° 3 G/D "Ascensión Farreras", ubicado en el Fuerte Guaragua, Estado Bolívar, motivado a la presentación realizada por el Ministerio Publico Militar donde solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presencia de la Fiscal Militar Cuadragésima Tercero con competencia a Nivel Nacional TENIENTE (EJNB) FANNY MARGARITA GUERRERO; MAESTRO TECNICO (ARBV) GUILLERMO JOSE GODOY, Defensor Publico Militar, el Abogado PEDRO LUIS SOLÓRZANO SÁNCHEZ, Defensor Privado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.531.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.310, así como los imputados plenamente identificados se procedió a iniciar la Audiencia, previo cumplimiento de los requisitos procedimentales indicados en la respectiva acta de audiencia.
Oídas las partes e impuestos los imputados de sus Derechos Constitucionales, para que declaren e indicándole los hechos que se le atribuyen, como la precalificación jurídica por la cual el Ministerio Publico Militar le imputa, Este Tribunal Militar, para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1) Ciudadano DISTINGUIDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.286.478, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, con domicilio en la Urbanización Cachamay, Calle 4, Bloque 43 Apartamento, Gurí, Estado Bolívar, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea N° 3 G/D "Ascensión Farreras", ubicado en el Fuerte Guaragua, Estado Bolívar
2) Ciudadano SOLDADO (EJNB) YORWlNG ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, domiciliado en Barrio Grimaldi, Calle los Rosales, Casa N° 51, Ciudad Bolívar, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea N° 3 G/D "Ascensión Farreras", ubicado en el Fuerte Guaragua, Estado Bolívar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se iniciaron en fecha 27 de Enero del presente año aproximadamente a las 02:00 horas, cuando el SOLDADO (EJNB) YORWlNG ALEXIS MENDOZA, quien se desempeñaba como segundo turno nocturno en el Aeropuerto de la población de la Paragua se evadió de las instalaciones a tomarme unas cervezas, en una tasca que se encuentra a escasos trescientos (300) metros del puesto de alcabala del Aeropuerto de la Paragua, estando ahí tuvo una discusión con el Ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.789.179, produciéndose entre ellos una pelea con objetos cortantes (picos de botellas), ocasionándose cortadas, las cuales necesitaron la atención médica.
En la misma tasca se encontraba el DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO ACUÑA, quien se evadió del puesto de la Quina hacia el puesto de la Paragua, lo cual promedia una distancia de treinta (30) minutos caminando, en la Paragua se le presenta a la oficial de guardia STTE. (EJNB) HILMAR JULIETA ALCALA ZAMBRANO, haciéndole entrega del Fusil que portaba y de los cargadores, ordenándole que se retirara a dormir, pero de igual forma se retiró de las instalaciones, saliendo sin autorización para la tasca que se encuentra en las inmediaciones del puesto de la Paragua, según su testimonio a comer por no haber cenado.
Aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada la Subteniente (EJNB) HILMAR JULIETA ALCALA ZAMBRANO, recibe llamada telefónica del Distinguido (EJNB) Luis Acosta Guaiquirima, informando que en la tasca un efectivo militar había peleando con un civil y se habían lesionado, inmediatamente se traslada la citada oficial subalterna en compañía de dos (2) efectivos de tropa quienes aprehenden al: SOLDADO (EJNB) MENDOZA JORWING y al DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO ACUÑA, quienes se encontraban evadidos del Segundo Turno nocturno del Aeropuerto de la Paragua y del Puesto de Seguridad la Quina respectivamente.
El día 28 de Enero del presente año fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, los Ciudadanos: DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.286.478, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Artículo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO (EJNB) YORWING ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Articulo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.789.179, previsto en el articulo 413 y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos Plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea Nº 3, G/D. Ascensión Farreras, ubicado en el Fuerte Guaragua.
El día 28 de Enero del presente año, el Ciudadano General de Brigada (EJNB) del Teatro de Operaciones Nº 5 de la Quinta División de Infantería de Selva emite mediante oficio Nº 0781 Orden de apertura de Investigación Penal Militar en contra de los Ciudadanos: DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.286.478, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Artículo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO (EJNB) YORWING ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Articulo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. v Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.789.179, previsto en el articulo 413 y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 30 de Enero de 2008, se difiere la Audiencia de Presentación, por encontrarse de comisión el Ciudadano Maestre Técnico Guillermo Godoy, Defensor Publico Militar, quien en el acto iba a representar al Ciudadano imputado DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, fijándose el dia 31 de enero a las 09:00 horas, como fecha y hora para la realización del acto judicial, como en efecto se llevo a cabo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídos los fundamentos de las partes y las declaraciones de los imputados en la Audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Este juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo solicitado por las partes, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, tipificados en la norma penal, como lo son: con relación al SOLDADO (EJNB) YORWING ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el Articulo 534 y Sancionado en el Artículo 537, en concordancia con el Artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.789.179, previsto en el articulo 413 y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y con relación al DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.286.478, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Artículo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar cuya, acciones estas que no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos imputados de los cuales están siendo investigados por la Vindicta Publica Militar, valorando lo expuesto y consignado por el Ministerio Publico Militar, tales como: informe de la Subteniente (EJNB) Hilmar Julieta Alcalá Zambrano, como oficial encargado del Puesto de Seguridad de la Paragua, informe del Sargento Segundo (EJNB) Edgar Antonio Martínez Naranjo, oficial que desempeño el segundo turno de Alcabala, informe del Cabo Segundo (EJNB) Ríos Tavare Miguel Eugenio, así como otros informes de efectivos de tropa que señala el Ministerio Publico en su escrito de presentación, repartidos en dieciséis puntos, que acreditan la autoría de los efectivos de tropa imputados.
TERCERO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, para Decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados por considerar que existe peligro de fuga, al conocerse la posible pena a ser aplicada por los delitos investigados y la magnitud del daño causado a la víctima y a la institución militar, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal, para que proceda esta medida debe operar algunas de estas circunstancias: peligro de fuga, peligro de obstaculización o cuando sean insuficientes las medidas cautelares para asegurar la presencia de los imputados a los subsiguientes actos del proceso. En base a estas consideraciones este Tribunal expone lo siguiente: con relación al peligro de fuga tipificado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se materializa puesto que los efectivos de Tropa, tiene arraigo en el país, y pertenecen a una institución castrense, lo cual limita su libertad en comparación con otro ciudadano no militar, ya que tienen que regirse por órdenes emanadas de sus superiores para salir del cuartel o unidad militar, en este caso el Grupo de Artillería de Defensa Aérea N° 3 G/D "Ascensión Farreras", ubicado en el Fuerte Guaragua, Estado Bolívar, con relación al primer parágrafo del artículo ut-supra, los delitos imputados para el SOLDADO (EJNB) YORWING ALEXIS MENDOZA, son los de Abandono del Servicio, previsto en el Articulo 534 y Sancionado en el Artículo 537, en concordancia con el Artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA PEREZ, previsto en el articulo 413 y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, no exceden del término máximo legal en que pudiese presumirse peligro de fuga, y con relación al DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, concuerda la misma exposición ya solo se le investiga por el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el Artículo 534 y Sancionado en el Artículo 537 en concordancia con el Artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estas penas en su límite máximo no exceden de los cuatro (4) años. En base a lo anteriormente expuesto quiero señalar como basamento a la decisión judicial los limites al ius puniendi; el derecho penal, en tanto a la forma jurídica del poder punitivo, se ha visto como un poder represivo, material e insaciable, por tal razón los legisladores acordaron ponerle límites, nuestras legislación contiene unas líneas programáticas generales y una serie de valores por los que el ordenamiento jurídico al completo debe trabajar, y el derecho penal en especial debe proteger y tutelar los límites sometidos por el derecho positivo, en caso de marras el artículo es claro al señalar, se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por tal razón se descarta el peligro de fuga por esta causal.
Con relación al daño causado que amerite la imposición de la medida privativa, se desprende del acta de audiencia, que los efectivos militares abandonaron el servicio sin armamento para dirigirse a una tasca la cual se encuentra a escasos trescientos (300) metros del puesto de la Paragua, violando este sitio el margen o área de seguridad, sin que sea tomada ninguna acción por parte de los encargados de garantizar este espacio geométrico de protección. A consideración de quien aquí decide el perjuicio ocasionado no es meritorio de privar de libertad a los imputados, en basamento al principio restringeda sunt odios, y las proclamaciones del principio pro libertate de nuestra Constitución, la proclamación a la libertad, la restricciones de la detención preventiva. El modelo de estado social y democrático de derecho es mantener al máximo las garantías individuales, como defensores de este pensamiento, se encuentran Zaffaroni, Ferrajoli y Pavarini, quienes coinciden en minimizar la institución carcelaria como forma de sanción penal y enfatizando el garantismo sustancial y procesal, por tal motivo la acción cometida no irrumpe los parámetros legales para considerar un posible peligro de fuga. Aunado a que los efectivos de tropa imputados no tienen sanción disciplinaria de ningún tipo, que se valora a favor de ellos para tomar la ajustada decisión legal.
El Peligro de obstaculización no se desarrolla puesto que no es materia de la solicitud fiscal. Pero a consideración de este Órgano Jurisdiccional con la imposición de Medidas Cautelares, se garantiza las finalidades del proceso como su vigilancia por parte de su Unidad, exponiendo el basamento jurídico en virtud de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen cautelares consagradas en los ordinales 2do y 5to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Ciudadanos: SOLDADO (EJNB) YORWING ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.488, y DTGDO (EJNB) JONAS DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.286.478, en los siguientes términos: desde la presente fecha: 1) Deberán someterse al cuidado y vigilancia del Comando de la unidad orgánica a la que pertenecen, quien informará mensualmente acerca del comportamiento de los efectivos de Tropa Alistada imputados en la presente causa, haciendo la salvedad que si su conducta por menor de la categoría de EXCELENTE, inmediatamente se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impondrá a razón una medida privativa de libertad. 2) Se le prohíbe la entrada a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas.
Se le impone el ordinal 2do. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la causa, que los imputados necesitan una exhaustiva supervisión y orientación por parte de sus Superiores, los cuales como reclutas necesitan, para desempeñarse de forma excelente en su Unidad. Valorando de igual modo que no han sido reincidente al ausentarse de las instalaciones militares, como lo señala en su record de conducta. Se deja al análisis la conducta de estos efectivos de su comando natural, para que la evalúen, haciendo hincapié en que si los efectivos no se comportan de manera excelente se le revocara la medida cautelar.
Se le impone el ordinal 5to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para prohibírseles la entrada sitios donde se expenda bebidas alcohólicas, originado a los hechos ocurridos el 27 de enero del presente año, donde injirieron bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de un procedimiento ordinario, para que el Ministerio Publico Militar concluya con la respectiva investigación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 313 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos imputados: Distinguido (EJ) JONAS DANIEL ROMERO y Soldado (EJ) YORWING ALEXIS MENDOZA, ambos plaza del Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “G/D Ascensión Farreras”, ubicado en el Fuerte Guaragua, adscritos a la Quinta División de Infantería de Selva, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, añadiéndosele al Soldado (EJ) Yorwing Alexis Mendoza el delito de lesiones personales tipificado y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo los imputados desde la presente fecha: 1) someterse al cuidado y vigilancia del Comando de la unidad orgánica a la que pertenecen, quien informará mensualmente acerca del comportamiento de los efectivos de Tropa Alistada imputados en la presente causa, haciendo la salvedad que si su conducta es mas baja de la categoría de EXCELENTE, inmediatamente se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impondrá a razón una medida privativa de libertad. 2) Se le prohíbe la entrada a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas. Todo esto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2do. y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicto en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y digitalícese. Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Primer día del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO
GERARDO CARDENAS
C/1ERO (GNBV)
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se libraron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
GERARDO CARDENAS
C/1ERO (GNBV)