REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA.
MERIDA, 29 DE FEBRERO DE 2008.
Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, efectuada por Ciudadano ex - Soldado (EJ) DUGARTE URIBE JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.159.633, quien para el momento de cometer el delito era plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, Torre B, Piso 2, Apartamento Nº 1-2, Ejido, Estado Mérida, en la audiencia preliminar llevada a cabo en esta misma fecha, así como por su Defensor y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscalia Militar de Mérida en representación de la victima de la cual es plaza el imputado y habiendo manifestado éste estar de acuerdo en someterse a los requerimientos que se le impongan, este Tribunal Militar antes de decidir previamente observa: PRIMERO: La presente causa se inicio según Orden de Investigación Penal Militar Nº 0114 de fecha 19ENE06 expedida por el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Edo- Mérida, con motivo de la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem; por parte del ex -Soldado (EJ) DUGARTE URIBE JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.159.633, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, domiciliado en domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, Torre B, Piso 2, Apartamento Nº 1-2, Ejido, Estado Mérida. SEGUNDO: Ahora bien, la pena a aplicarse por el delito objeto de la acusación fiscal, se encuentra dentro del límite consagrado el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no excede de tres (03) años en su límite máximo y cumple con los demás requisitos consagrados en dicha norma, por lo cual considera que no existe impedimento alguno para el otorgamiento de la medida en cuestión TERCERO: A tal efecto, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la oposición de ambas partes, vale decir, la victima y el Ministerio Público Militar, para negar el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en el presente caso no hubo oposición al pedimento de la defensa por parte de ambos. Aunado a lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional considera que todo individuo merece que se le conceda una segunda oportunidad que permita rectificar sus acciones, y si bien es cierto que el delito cometido por el imputado ex -Soldado (EJ) DUGARTE URIBE JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.159.633, vulnera los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, nuestra legislación en materia de procedimiento penal establece que el individuo, una vez admitida su responsabilidad en el hecho que se le atribuye tiene derecho a que se imponga una medida menos gravosa, como es el caso de la suspensión condicional del proceso. Medida ésta que permite que el acusado permanezca bajo régimen de prueba por un lapso prudencial, lo que permitirá verificar si el beneficiario de dicha medida tiene la disposición de reparar o no el daño causado a la institución militar, le confiere el beneficio en cuestión; Se fija el plazo de régimen de prueba de quince (15) meses el cual culminará el Diez (10) de Enero de 2008 y bajo las siguientes condiciones: 1) No abusar de la bebidas alcohólicas y la abstención de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2) Realizar una labor comunitaria a favor del estado, la cual será coordinada posteriormente por este Tribunal Militar, 3) Permanecer en un trabajo o empleo, presentando constancia laboral de manera mensual ante este Órgano Judicial. (4) Presentarse cada Diez (10) días y someterse al cuidado y vigilancia de este Tribunal Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ex -Soldado (EJ) DUGARTE URIBE JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.159.633, ex - plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, Torre B, Piso 2, Apartamento Nº 1-2, Ejido, Estado Mérida, por el delito de deserción previsto en el Artículo 523 en concordada relación con el Ordinal 2º del Artículo 527, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem. Publíquese, regístrese la presente decisión háganse las participaciones correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA;
EL JUEZ MILITAR
CNEL. (AVB) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
EL SECRETARIO
STTE (EJB) CARLOS J. ZAMBRANO O.
En la misma fecha publicó, registró la presente decisión, y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
STTE (EJB) CARLOS J. ZAMBRANO O.