REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL DE CARACAS CON SEDE EN LA GUAIRA
Catia La Mar, 28 de Febrero de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito y consignado por la ciudadana Teniente YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar de la Guaira, recibido ante Alguacilazgo de este Tribunal Militar el 21 de Abril de 2005, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, a quien se el atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa
PRIMERO
Ciudadano ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, se le concedió una prorroga de permiso especial, con la obligación de presentarse al termino del mismo, lo cual no hizo motivo por el el cual en fecha 172000QMAR03, es pasado como retardado, tal y como consta en las novedades Diarias cursante en el folio cinco (05) de la causa. Asimismo es pasado en fecha 182000QMAR03, como retardado de permiso especial, cumpliendo veinticuatro (24), horas fuera de la unidad sin causa justificada, tal como consta en el folio cinco de la causa. Igualmente consta en el referido folio las Cuarenta y Ocho (48) y setenta y dos (72) horas de estar arbitrariamente fuera del cuartel, pasado a la condición de presunto desertor. A la par corren insertos en las actas procesales Informes Personales, suscritos por los ciudadanos: AN. SAINSBURY GRANJA EDUARDO, MT3. BRAVO GELVIS HEDUAR Y MT3. LAYA LINARES JESUS, corrientes en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), todos de la presente causa… (SIC).-
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2008, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, para decidir este órgano jurisdiccional observa: El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo e manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado
En consecuencia , toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente (AVB) ANGEL MARCANO QUERALES, Defensor Publico Militar del imputado ciudadano ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede en Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA : PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente (AVB) ANGEL MARCANO QUERALES, Defensor Publico Militar del imputado ciudadano ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado ex Infante de Marina SALAS FARIAS JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.120, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
EL SECRETARIO,
HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR (ARBV)
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